Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 371/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 371/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100365

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2530

Núm. Roj: SAP MU 2530:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00371/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2012 0113104

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alexander

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN

Recurrido: Amador, Florinda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ ,

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR, MARIA JOSE MUÑOZ MARIN ,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 371/2022

En la Ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 9/2019, por delito de estafa contra D. Amador y contra Dª Florinda, que han resultado absueltos.

Representado D. Amador por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado D. Juan José González Amador.

Representada Dª Florinda por la Procuradora Dª Ana Isabel Egea Hernández y defendida por la Letrada Dª María Josefa Muñoz Marín.

Es parte apelante la Acusación Particular de D. Alexander, representado por la Procuradora Dª Josefa Sánchez García y defendido por el Letrado D. Lorenzo Manuel Peñas Roldán; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 61/2021 (el 1 de junio de 2021), señalándose finalmente el día 10 de octubre de 2022 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado, y así se declara que, en fecha 23/12/2009, la mercantil 'Tomajosa, S.L., a través de su administrador único Cipriano, actuando como vendedora, y Alexander, haciéndolo como comprador, suscribieron contrato privado de compraventa, con la intervención profesional de 'Isadie, S.L.', como empresa mediadora en operaciones de gestión financiera e inmobiliaria, en virtud del cual la primera vendía al segundo de 850 m2 de la finca registral nº NUM000, sita en el término de Mazarrón, diputación de Majada, paraje de La Atalaya, sitio de La Ladera y Capellanía, propiedad privativa del acusado Amador, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, estipulándose como precio 15000 euros, siendo la transmisión elevada a escritura pública respecto de doscientas veinteavas partes indivisas del inmueble, el día 13/01/2010, actuando, en dicho acto, la acusada Florinda, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, en representación del propietario en virtud de poder otorgado el 4/06/2007, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que, antes de consumarse la venta, los acusados hiciesen creer al comprador que podía instalar en el terreno adquirido una vivienda prefabricada y dotara de saneamiento, así como, de los suministros de electricidad y agua potable.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Amador y Florinda del delito de ESTAFA de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Juzgadora no habría atendido a toda la prueba personal desplegada, y a la documentación existente en las actuaciones. Censura el análisis efectuado por la Juzgadora de instancia, así como lo sucedido con la intérprete de francés (limitándose con ello la capacidad de su defendido y de su esposa para comunicarse en castellano). Pasa a exponer aquellos extremos de las manifestaciones de los acusados, testigos y perito que bien en la vista oral, bien en la fase de instrucción, avalarían su tesis, combinándola con la publicidad en su momento ofrecida, engañosa en cuanto a la posibilidad de comprar una parcela para edificar una casa de madera en el terreno ofrecido, cuando la finca en su totalidad no alcanzaba los 10.000 metros requeridos por el Plan General de Ordenación de Mazarrón para edificar en terreno rústico. Refiere lo acontecido con posterioridad a la adquisición del terreno (licencia transmitida, suministro eléctrico y de agua, conflictos surgidos, actuación de la Policía Local de Mazarrón con relación al inicio de la construcción de la casa de madera y expediente sancionador abierto, etc.). Hace mención a la declaración en su momento vertida por el inicial acusado que no se enjuicia. E insiste en que se habrían cumplido las exigencias del delito de estafa, a través de una oferta engañosa de terreno para edificar (cuando ello era inviable).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena de los dos acusados conforme a lo peticionado por dicha parte procesal y el Ministerio Fiscal.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de febrero de 2021, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

QUINTO:La Representación Procesal de D. Amador en escritos fechados el 4 de marzo de 2021 impugna el recurso de apelación, y la adhesión, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

La Representación Procesal de Dª Florinda en escrito fechado el 5 de marzo de 2021 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que pide una pretensión sin amparo legal en la actualidad y sin cobertura constitucional y jurisprudencial con anterioridad, por lo que no cabría dar lugar a la condena en la alzada, al fundarse el juicio valorativo de instancia en prueba personal.

SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3.La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5.Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que expresamente se excluye en los Hechos Probados la existencia de una maniobra engañosa previa, exigencia ineludible para el delito de estafa.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en los términos significados por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en esas causas de anulación legalmente significadas, que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2.(...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido.Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , 'el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.'

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, 'la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio'. Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, 'que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación(léase también Juzgado de instancia)satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6.No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas.Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoen esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia: Pues bien, al analizar la prueba practicada respecto a la concurrencia de los elementos típicos enunciados, surge con vigor el principio constitucional 'in dubio pro reo', garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española , y que constituye una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que, si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí' y tengan idéntico sustento normativo, debe distinguirse de la presunción de inocencia, pues mientras ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa o, lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente - STS 20/3/1991 -.

En efecto, frente a la expresa negativa que, de su participación en cualquier maniobra engañosa, han realizado, en todas las instancias procesales, los acusados afirmando que no intervinieron, ni en la publicidad de la venta de los terrenos, ni en las negociaciones previas con el comprador, ni en el contrato privado ni, en el caso del propietario, en el otorgamiento de la escritura pública, los testimonios incriminatorios que, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, ofrecieron en la vista el querellante y su compañera Agueda, no se consideran por esta Juzgadora de suficiente potencia acreditativa para fundar una sentencia condenatoria cuando, al interés resarcitorio y la mala relación generada por las cuatro denuncias ulteriores -folios 224 y 564 a 567- que cabe inferir en ambos testigos -dada la relación que les une-, y que redunda en su credibilidad, se suman las contradicciones que se aprecian entre sus respectivas declaraciones, pues, mientras Alexander manifiesta que la publicidad la vieron en la agencia y que no existió ningún contacto con los propietarios del terreno hasta el día que acudieron a la Notaría, en cuya sala de espera, pagó en efectivo a Cipriano cuando ambos se encontraban solos y le vio hacer tres paquetes de billetes pero no que uno lo entregara a Florinda, a la que conoció en la Notaría y con la que hablaron poco y no le explicaron para que querían la parcela, y que fue, después, cuando tuvieron problemas con la construcción, cuando hablaron por teléfono con Tomás y con los propietarios, principalmente, con Florinda, la Sra. Agueda, sin embargo, y no obstante haber manifestado en el Juzgado de Instrucción que vieron la publicidad y acudieron a la inmobiliaria que publicitaba la venta, que fueron a visitar la finca antes de comprarla, enseñándosela un vendedor de Tomajosa llamado Cipriano, que cuando firmaron el contrato en la oficina solo estaba presente Cipriano y su pareja, no estaba Amador y que la primera vez que vieron a Florinda fue en la Notaría para firmar la compraventa y llevaba un poder de Amador, con el que no habían hablado anteriormente, y que todo lo hablaron con Cipriano, a quien entregaron el resto del dinero en la Notaría, siendo él el que le dio una parte a Florinda y se quedó la otra para la inmobiliaria, en el juicio oral, contradiciéndose a sí misma y al querellante, manifiesta que visitaron la finca antes de comprarla con Cipriano y, también, Amador, si bien, a continuación, rectifica diciendo que fue con Florinda y con Cipriano, y que sí los vio antes de la Notaría, admitiendo después la posibilidad de que no fuera así bajo el argumento de no recordarlo por el tiempo transcurrido y, asimismo, contradiciendo al segundo, afirma que vio como Alexander pagaba en la Notaría a Cipriano, y como este último dividía el dinero en tres partes y como lo entregaba a la acusada y a la empleada de la Agencia -extremo que la segunda niega, habiendo negado, también, Amador, en su interrogatorio, que se percibiera el precio-, y, también, que sí habló con Florinda en la Notaría y que ella sabía que ellos querían construir una vivienda allí, cuestión respecto de la que la acusada, sin embargo, manifestó que Agueda le preguntó que podía poner allí y ella le contestó que no sabía y ella le dijo que Cipriano había dicho que podían poner lo que quisieran, versión ésta que parece más compatible con la ofrecida por Alexander.

Ante tales contradicciones, y atendiendo, igualmente, a la existencia de una venta previa en similares circunstancias en el año 2007, respecto de la que no se han acreditado vicisitudes, así como, al comportamiento posterior de los acusados, cediendo la autorización de la Consejería de Obras Públicas y la licencia otorgada el 8/02/2010, pero solicitada 2 años antes del contrato privado -folios 138 y ss-, así como, la licencia municipal de obras -folios 143 y ss.-, y adelantando el pago del suministro de agua, que admitió la testigo en su declaración sumarial -folios 350 y 351-, y el querellante en el acto del juicio oral, surge en esta Juzgadora la duda respecto de la participación dolosa de aquellos, que exige el tipo, lo que, necesariamente, determina la aplicación del principio 'in dubio pro reo' y, consecuentemente, la libre absolución de Amador y Florinda del delito de ESTAFA del que se acusó a ambos.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales (las manifestaciones de los dos acusados y del querellante y su pareja, junto con el de la empleada de la agencia inmobiliaria, por cuanto el testimonio de su jefe y del perito de la Acusación Particular realmente no aportan nada de especial relevancia al análisis en los extremos fácticos previos a la operativa denunciada, y que tuvo su traslación en el documento privado y luego en la escritura pública, en que al margen de la realidad de la venta de una parte de un terreno rústico, nada queda reflejado en cuanto al destino que se atribuía a esa adquisición, como tampoco que los ahora acusados intervinieran creando un ardid o artificio que generase en el querellante el engaño alegado).

No puede obviarse que, aunque ciertamente la sentencia de instancia no llega a precisar los soportes documentales complementarios analizados, sí resulta evidente que los tuvo en cuenta, no sólo porque tanto el tenor del documento privado y de la escritura pública están perfectamente fijados en la causa, sino porque sobre el documento privado y otros soportes documentales fue preguntada la empleada de la agencia inmobiliaria (con exhibición de los mismos), y todo ello delante de la Juzgadora de instancia, por cuanto fue ella la que se los mostró en su mesa. Y en cuanto al perito que prestó su declaración en la vista oral (sustituyendo a otro), él mismo significó que su intervención se produjo después de los hechos acaecidos, por lo que, al margen de sus criterios técnicos (que no incidían en la supuesta maniobra engañosa creada por los acusados, sino en las consecuencias derivadas de una adquisición de una parte de una finca rústica que no alcanzaba los 10.000 metros, extensión mínima requerida para poder realizar la construcción o implantación de una casa), lo relevante es que lo que vio en el terreno fue lo que se encontraba en el mismo meses después de la adquisición de los casi 1.300 metros comprados por e querellante. Y con relación al momento de las gestiones de la compra resultó llamativo el testimonio de la empleada de la agencia inmobiliaria, que señaló que cuando acudió al terreno, el mismo estaba vallado, y lo único que había allí era un caballo, pero no ninguna edificación (cuando el querellante y su esposa vinieron a señalar que allí había una construcción/casa de madera).

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir, lo que obligaba a atender a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, como así se refleja en la sentencia de instancia.

En cuanto a introducir de forma parcial e interesada manifestaciones o declaraciones vertidas en su momento en sede judicial instructora, como si fueran las ciertas y sostenidas en el juicio oral, es una práctica comprensible por quien la practica, pero no aceptable, y, por lo que hace a la declaración de la empleada de la agencia inmobiliaria, ocasión tuvo la Defensa recurrente de interrogarla sobre extremos que en la vista oral no dijo, o vino a referir que no recordaba por el tiempo transcurrido; como también sucede con otras pruebas personales. Es la vista oral el momento de poner de evidencias las omisiones, contradicciones o matizaciones que se introducen en la vista oral respecto a lo significado en la instrucción, precisamente a fin que el Juzgador aprecie a qué manifestación puede atribuir más valor o credibilidad.

Tampoco resulta admisible que se trate de introducir unas manifestaciones del acusado inicial no enjuiciado por razones de enfermedad, en el escrito de recurso, cuando ni siquiera se intentó su reproducción en la vista oral, ni hubo petición en tal sentido, a fin de garantizar la efectiva contradicción.

Del visionado/audición de la grabación del juicio oral se aprecia que ha podido concurrir una cierta limitación idiomática en los testimonios del querellante y de su esposa (de nacionalidad francesa ambos), no sólo en el uso de la intérprete de francés (que, no puede olvidarse, fue aportada por la propia Acusación Particular, y que en un momento determinado de su intervención recibió una advertencia de la Juzgadora de instancia, en todo caso, justificada, dado que en ese instante se aprecia con nitidez que excede su función de intérprete, al contestar y añadir un extremo que el querellante no había dicho), sino en las contestaciones que daban el querellante y su esposa en castellano, cuando por el tipo de preguntas que se les hacían se proyecta que su capacidad de expresión en español era muy deficitaria ante los matices que las partes introducían en sus preguntas y cuya precisión entrañaba una determinada comprensión del mensaje que trataban de transmitir.

En tal sentido, ello se puso de evidencia, por la trascendencia que evidentemente ese punto podía tener, en la utilización de expresiones como 'parcela', 'trozo de terreno', especialmente con ocasión de la declaración de la pareja del querellante, dada la distinta significación que venía a tener desde el punto de vista jurídico-urbanístico, pero no sólo en lo que afectaba a la publicidad, sino también con relación al texto del documento privado y de la escritura pública.

En todo caso, la Defensa de la Acusación Particular no objetó la situación existente, ni protestó, como tampoco solicitó que se suspendiera la vista oral para que su defendido y su esposa prestasen sus testimonios con intérprete oficial de francés.

En el presente caso, además, se ha unido que un tercer acusado no ha podido ser enjuiciado por razón de su estado mental, resultando que el mismo, tal y como se vislumbra de las manifestaciones de los otros dos acusados, pero también del propio querellante y de su esposa, así como de la empleada de la agencia inmobiliaria, era la persona que había acudido a ofrecer los terrenos, el que había ofertado las condiciones de los mismos y generado los reclamos publicitarios, el que controlaba y dominaba el terreno vallado y las relaciones con la agencia inmobiliaria, quien recibió el dinero, etc., en definitiva, quien aparentaba ser el 'vendedor/dueño del terreno'.

Por otra parte, se trata de considerar por quien recurre que lo sucedido con posterioridad a la adquisición constituye proyección del engaño, maniobra aseguraría del mismo, y que esa actuación se atribuye a los dos acusados ahora absueltos, en actuación conjunta con el inicial acusado que no se enjuicia por su situación mental.

La actuación relevante desde el punto de vista jurídico-penal, en lo que ahora afecta, es la producida con anterioridad al momento de la disposición patrimonial, concluida con la entrega del dinero (entrega del dinero, en la forma señalada por el querellante y su esposa, que tampoco encuentra amparo en las manifestaciones de la empleada de la agencia inmobiliaria, quien estuvo en la notaría).

En consecuencia, las dudas surgidas en el análisis de la Juez a quosobre esos soportes probatorios resultan razonables y fundadas, en orden a tratar de fundar en ellos un juicio de condena respecto a los dos co-acusados enjuiciados.

Por lo tanto, infiriéndose una razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en causa de anulación legalmente prevista.

En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar incompletas, injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 9/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 61/2021-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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