Última revisión
21/06/2004
Sentencia Penal Nº 372/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 21 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 372/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100318
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/04
JUICIO DE FALTAS NÚM. 355/03
JUZGADO DE Instrucción nº 3 de Alicante
SENTENCIA Núm. 372/04
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Dominguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante número Tres, en Juicio de Faltas núm. 355/03, sobre lesiones en agresión; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Eva en calidad de Representante Legal del menor Manuel , dirigido/s por el Letrado D. Manuel Fuentes Devesa y, como parte/s apelada/s Armando con domicilio en Alicante, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Eva, madre del menor Manuel, denunció que el día 4 de abril de dos tres estando su aludido hijo en el interior de un taxi al que se había subido con un amigo en la parada de la Plaza del Mar , al pedirle al taxista llamado Armando que bajara la ventanilla del vehículo, sin mediar palabra dicho Armando les pidió que se bajaran del coche, y al pedirle la licencia el mismo le agarró de la pechera de su ropa y del cuello, logrando zafarse y bajarse del coche, siendo seguido por Armando, el cual le agarró de la pechera y le un puñetazo en la cabeza, ocasionándole un hematoma y erosiones en cuello, hechos no probados". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Armando , declarando de oficio las costas procesales causadas"..-
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por la apelante se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba..
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 85/04, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 14 de junio de 2.004.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Realiza el apelante en su recurso, una valoración de la prueba practicada radicalmente distinta a la efectuada por la magistrado de Instancia, concluyendo que de la misma se evidencia que el denunciado causó a Manuel lesiones que constituyen una falta del art. 617-1º del c.p.
Sin embargo, analizando la valoración que de la prueba se ha efectuado en la Sentencia apelada, no puede decirse que la "Juez a quo" haya incurrido en error. Como es sabido, la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la Lecrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración , conforme enseñan la S.T.C. 76/1.990, 138/1.992, 102/1.999 , etc.
En el presente supuesto, se ha razonado de forma lógica la valoración de la prueba, y no puede llegarse a otra conclusión que la de absolver al denunciado. De las testificales practicadas, nada puede aportar la madre del menor, y en cuanto a la de Blas, además de la lógica cautela con que hay que valorar dicha prueba por tratarse de un amigo de Manuel , sus declaraciones, como ha señalado la Magistrado de Instancia, incurren en determinadas contradicciones en relación con el informe de la policía obrante en la causa, además de no esclarecer en modo alguno el motivo por el que el denunciado tenía lesiones ostensibles y que los propios agentes de policía local hicieron constar en su informe.
El resto de las declaraciones son las del menor Manuel y la del denunciado , pudiendo constatarse, por los partes médicos obrantes en autos, que este último resultó lesionado la tarde de autos, sin que Manuel ofrezca explicación alguna sobre dicho extremo , de forma tal que no puede descartarse que sea cierta la versión ofrecida por Armando, y de ser cierta dicha versión, posibilidad esta que se contempla en la Sentencia recurrida, este no habría aceptado intervenir en riña, sino que habría sido directamente agredido, por lo que no puede tampoco descartarse, como expone la sentencia objeto del recurso , que hubiera actuado, como alega, en legítima defensa.
Por todo lo dicho , no procede estimar el recurso de apelación, debiendo conformarse la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia. ?????
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eva, en calidad de representante legal del menor Manuel contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, dictada en Juicio de Faltas núm. 355/03 del juzgado de Instrucción Núm. Tres de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa , conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª María Dolores Ojeda Dominguez. Rubricado
