Última revisión
05/04/2004
Sentencia Penal Nº 372/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 24/2003 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORRES BERRIEL, OSCAR
Nº de sentencia: 372/2004
Núm. Cendoj: 38038370022004100208
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:683
Núm. Roj: SAP TF 683/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 372
ILTMOS. SRES.
D./Dª. Oscar Torres Berriel. (Presidente)
D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide. (Magistrado)
D./Dª. Jaime Requena Juliani. (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 5 de Abril de 2004.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000001/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de ARONA , , Rollo nº 0000024/2003 de esta Sala, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Casimiro 25 de años de edad hijo de Surjit y de Naranda, de estado civil casado, de profesión no consta natural de Taleandi (India) y vecino de Adeje (Las Américas) con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Dña. Mª Eugenia Beltran y defendido por el letrado D. Francisco Elá Abeme , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Oscar Torres Berriel .
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte indio nº NUM000 , convivía en los apartamentos DIRECCION000 , de Adeje, con María Inmaculada separada de su esposo Bartolomé , desde hacía unos dos meses. A partir de entonces al tener conocimiento Bartolomé de dicha convivencia se dedicó a molestarla a ella por teléfono y a proferir amenazas de muerte contra el acusado, habiéndoselo dicho también por teléfono al mismo .
Sobre las 18 horas del día 12.04.03, al llegar a su domicilio, del que había salido poco antes para comprar algo, quedando allí María Inmaculada , se encontró con Bartolomé tratando de entrar en el mismo por la fuerza ante la negativa de María Inmaculada a abrirle la puerta, por lo que daba patadas a la misma. Al preguntar que ocurría se inició por aquel una reyerta en la que se ensalzaron los dos, llegando ambos junto a la barandilla de un balcón comunitario que daba a una zona ajardinada de la calle, en el curso de la cual el acusado, preso entonces de un repentino arrebato por lo que venía sucediendo con Bartolomé , y que al menos ligeramente mermaba sus facultades volitivas, no evitó que sus contrincante cayera a través de dicha barandilla cuando el mismo se agarró a él para no caer, sino que por el contrario se deshizo de la mano de aquel que se agarraba a su brazo, cayendo el mismo a la referida zona, sufriendo como consecuencia de la caída lesiones consistentes en traumatismo facial, fractura de arco zigomatico, traumatismo torácico y neumotórax, lesiones que precisaron de tratamiento médico, sin que hasta el momento conste el tiempo de curación, ni, en su caso secuelas.
La altura de dicha barandilla al suelo era de alrededor de unos cuatro metros.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal definitivamente calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en los artículos 138, 16 y 62 y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al procesado Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas y pidió se impusiera al acusado la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo al pago de las costas y al de la indemnización a Bartolomé en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por las lesiones, que se le ocasionaron.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio aunque sea sólo en grado de tentativa por el que acusa el Ministerio Fiscal al no considerarse acreditado el requisito fundamental del mismo cual es el ánimo de matar, bien en forma de dolo directo bien en forma de dolo eventual, como resulta del hecho de que aunque la víctima cayò de cabeza resultó lesionado de manera más o menos importante, sin embargo no corrió en peligro su vida, lo que permite concluir que en atención a las características del lugar de los hechos, particularmente desde la barandilla en cuestión, borde inferior de la misma hasta el suelo la altura era de alrededor de tres metros, o algo más y si a ello añadimos, o mejor descontamos, lo que supondría que la víctima pudo haber estado total o parcialmente colgado de la misma en el forcejeo con el agresor, puede concluirse que el porcentaje de probabilidades de muerte de que una caída desde dicho lugar es inferior al de que el resultado sea solamente de lesiones no mortales de necesidad, no apreciándose por ello el animus necandi.
Por tales razones son por las que concluímos que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, ( en cualquiera de sus formas) ., del art. 147 del C. Penal, por concurrir claramente los requisitos de tal tipo legal, según resulta del relato fáctico antes consignado, y sobre lo cual volveremos.
SEGUNDO: De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de acusado Casimiro por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran. Resulta así acreditado de las pruebas practicadas con declaraciones testificales prestadas con todas las garantías en fase de instrucción, acerca de las cuales pretenden dos testigos desdecirse ahora, al menos en parte. Sin embargo, no podemos prescindir del dato objetivo de que el lesionado en el curso de una reyerta mantenida con el acusado en su pasillo exterior a la vivienda de aquel cayó a la calle y resultó con lesiones dicha.
Dichas declaraciones son las que permiten concluir que tal caída no fue casual,-aparte de que tratándose de una persona adulta- sino que se produjo en el curso de un forcejeo con el acusado, resultando verosimil que en algún momento del mismo la víctima quedase total o parcialmente colgado y agarrado a un brazo de acusado, el cual lejos de ayudarlo, y posiblemente influído por el arrebato que de alguna manera, aunque no muy importante, le dominaba, le desprendió dicho agarre cayendo aquel al suelo. No pudiendo llegar a la conclusión de la acusación pública, de tratarse de homicidio en grado de tentativa, al no constar con la versión que de los hechos pudo dar la víctima acerca de la concurrencia del ánimus necandi o sólo bedendi, la misma no declaró en la la vista oral al no haber sido propuesta por tal acusación, no haberse personado en la causa como acusación particular y haber renunciado la defensa a su testimonio con antelación al momento procesal en que habría de prestarse.
Por otra parte, de la prueba pericial practicada tampoco resulta que las heridas fuese n muy graves y mortales prácticamente de necesidad.
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de arrebato, 3ª del art. 21 del C. Penal.
CUARTO: En cuanto a la imposición de la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho, y la concurrencia de dicha atenuante no procede imponerla más allá de la mitad inferior, de conformidad con lo establecido en el art. 66-2ª del C. Penal.
QUINTO: Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causan. Dichas indemnizaciones, habrán de determinarse en ejecución de sentencia, al no constar al tiempo de la celebración del juicio el tiempo de curación y posibles secuelas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de VEINTE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Bartolomé , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y en su caso secuelas que se le ocasionaron, como indemnización de perjuicios . Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.
Absolviéndolo del homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia , estando celebrando Audiencia Pública. Doy fé.
