Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 360/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 372/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 360/07 JR
Procedimiento Abreviado nº : 12/07
Juzgado de lo Penal nº : 8 de Barcelona
Recurrente: Lázaro
SENTENCIA nº 372/2008
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2008
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 360/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Lázaro , representado por el Procurador Sr. Ribó Cladellas y defendido por el Letrado Sr. Molins Raih; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Lázaro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha del encabezamiento la de deliberación y votación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por vulneración de las normas y garantías del procedimiento, con efectiva indefensión para la parte hoy recurrente, quien manifiesta que en el acto del juicio oral, la principal testigo de cargo, presunta víctima de los hechos enjuiciados, casada con el acusado, no fue advertida de la dispensa de declarar que le ofrece el artículo 416 de la LECRIM . por razón de matrimonio, lo que fue advertido y protestado por la defensa, a pesar de lo cual, y de la manifestación de la testigo de que no quería declarar contra su marido, fue compelida a ello por el Juez de lo Penal bajo reiterado apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio.
Sostiene la recurrente que dicha declaración, irregularmente obtenida, vicia de nulidad la referida prueba, interesando por ello de la Sala , bien la nulidad de la sentencia por falta de motivación, al no especificarse en la misma las razones por las que no admitió el Juez de lo Penal el ejercicio de la dispensa de declarar de que gozaba la esposa del acusado, bien la revocación de la sentencia apelada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto su patrocinado de la infracción penal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso debe prosperar. En efecto, comparte en su integridad esta la Sala los argumentos invocados por la apelante para sustentar su recurso. Así, frente a la obligación general de declarar que recae sobre los particulares, existen unos supuestos excepcionales que reciben el nombre de dispensa, regulados en el artículo 416 de la LECRIM . que reza textualmente: "Están dispensados de la obligación de declarar: 1º) los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261 ".
Partiendo de estas consideraciones, observamos que Marcelina ha mantenido invariablemente desde su inicial denuncia hasta el juicio oral que era la esposa del acusado, toda vez que contrajeron matrimonio por el rito islámico el 8.05.02, (como acredita documentalmente la defensa en la apelación, ante la manifestación del Juez de instancia de que dicho dato no constaba en el procedimiento) lo que, a pesar de las protestas de la defensa del acusado, fue desoído en el acto del juicio tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de lo Penal quien, bajo reiterado apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio si no respondía a las preguntas que se le formulaban logró que la testigo declarara contra su marido en contra de su voluntad.
Dicha declaración se encuentra, en efecto, por esta causa, viciada de nulidad, razón por la que no puede ser tenida en cuenta para sustentar el veredicto de condena que hoy se recurre lo que, unido al acogimiento del acusado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, deja los hechos enjuiciados huérfanos de acerbo probatorio practicado con todas las garantías, reduciendo así su contenido a los que constan en el relato fáctico de la presente resolución.
Con apoyo en lo anterior, debemos poner de manifiesto que no ha lugar a estimar el primer motivo de recurso, centrado en la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de motivación, toda vez que no es éste el vicio de que adolece la misma, la cual fue motivada, si bien sobre una prueba ilícitamente obtenida. Si ha lugar, sin embargo para acoger el segundo, a cuyo amparo procede absolver al hoy recurrente del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, al no existir prueba de cargo practicada con todas las garantías procesales contra e'l.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Lázaro contra la sentencia de fecha 22.02.07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 12/07 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER a Lázaro del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 25 de abril de 2008 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
