Sentencia Penal Nº 372/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Penal Nº 372/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 72/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 372/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 72/08

J.V.F.- 791/07

Juzg. de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 72/08, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 791/07, seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, por una falta de amenazas, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre pasado; entre partes, de una y como apelante Camila y de otra, como apelado Eugenio. Y el Ministerio Fiscal no siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, con fecha 13 de diciembre pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Que debo absolver y absuelvo a Eugenio de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Camila; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Acude a esta alzada la denunciante Camila, para impetrar la revocación de la sentencia absolutoria e insistir en su petición de una condena para el denunciado por la falta perseguida.

Justifica su pretensión en una nueva valoración de la prueba sobre la personalidad del denunciado, sus acciones, testimonio de la víctima y la de un testigo, que a juicio de la recurrente, demuestran la comisión de la falta.

En efecto, de la lectura de su escrito de impugnación se deduce que lo que interesa la apelante es la valoración por parte de la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia en su conjunto.

Nos encontramos en puridad ante una alegación que obliga a valorar de nuevo la practicada o, al menos, la mencionada por la apelante en su escrito.

Así las cosas, el presente debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre.

La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Y la respuesta del Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos.

Sin embargo afirmará que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un acatamiento a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso.

De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido expresado por la apelante, obliga a valorar la prueba de declaración del acusado, de la víctima y de una testigo, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal, por lo que resulta imposible efectuar valoración alguna.

En esta línea argumental tiene declarado el Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de la importante sentencia mas arriba citada -la 167/2002 , de 18 de septiembre-, que implementa para la jurisprudencia interna el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ss. De 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 octubre de 1991 , caso Helmers contra Suecia, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania) que para dictarse sentencia condenatoria en esta alzada y revocar la de absolución sería menester haberse practicado las pruebas incriminatorias ante nuestra presencia, dado que el acusado no se ha autoinculpado. Porque así lo exige el respeto a los principios de inmediación y contradicción del proceso, que en definitiva forman parte del núcleo esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, como esta previsto en el artículo 6.1 del Convenio y 24,2 de la Constitución Española.

Doctrina esta que, a mayor abundamiento, no supondría, en su momento, una sorpresa relevante para la jurisprudencia de nuestro país, puesto que a partir del año 1.992 el Tribunal Supremo iniciara un proceso de reflexión sobre el respeto que merecía para la casación la valoración probatoria hecha por el Tribunal a quo como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que presiden el Juicio Oral. Doctrina esta más tarde proyectada sobre el recurso de apelación (véase la sentencia 1077/2000, sala 2ª del TS .), para afirmar : "No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia".

Y el mismo Tribunal Supremo, mas recientemente, en fecha diez de mayo del 2005 , ha declarado que "como señala la S 1866/2000, de 5 de diciembre , incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el Juicio Oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 de la LECrim .), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver TS S 446/98, de 28 de marzo y TS S 219/96 de 1 de abril , entre otras).

En consecuencia, se desestima el recurso, para confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente, porque, de un lado, al no haber sido la parte condenada, esta revisión no afecta al contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 . Y de otra, al versar la reclamación sobre una falta de persecución privada, se impone el criterio aplicado a la desestimación absoluta de la pretensión, por estimar que con el recurso sólo se ha producido una dilación gratuita del proceso, que afecta al contenido esencial del derecho a no sufrir dilaciones indebidas los justiciables, al insistir en esta alzada en su misma pretensión de condena, cuando debiera saber que el ejercicio de la acción penal alcanza únicamente al impulso del proceso penal (ut procedatur) a cargo de los operadores judiciales encargados del ejercicio exclusivo del ius puniendi del Estado, y sin embargo persevera de nuevo en su pretensión en esta instancia sin nuevas pruebas o razones que puedan superar el obstáculo de la consolidada doctrina antes expuesta, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, en orden a la imposibilidad de condenar al acusado absuelto, en base a una valoración de la prueba practicada únicamente ante el Juzgador a quo. Lo que evidencia un interés únicamente de mantener gratuitamente la presión de la amenaza del ejercicio penal sobre el denunciado durante el tiempo de tramitación del recurso, conducta que proscribe el artículo 11,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

..

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Camila contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre pasado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar en el J.V.F. nº 791/07, seguido contra Eugenio.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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