Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 221/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00372/2010
Rollo número 221/2010
Juicio oral número 302/2009
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Doña Luís Carlos Pelluz Robles
Don Maria Cruz Álvaro López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
siguiente;
SENTENCIA Nº372/2010
En Madrid, a 14 de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de Febrero de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.-" Se declara probado que la acusada Pilar , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid, en el Juicio Verbal 723/05, le fue concedida la guarda y custodia de sus dos hijos menores de edad, Alexis y Verónica , reconociéndose a favor del otro progenitor, Aurelio , un régimen de visitas durante los sábados y domingos alternos, desde las 11 hasta las 20,30 horas y todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19,30 horas, pero como quiera que desde el primer momento, obstaculizó el régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor, en fechas 16 de octubre de 2006 y 30 de Marzo de 2007 fue requerida por el Juzgado de Primera Instancia para que cumpliera el régimen de visitas establecido, a pesar de lo cual, continuó impidiendo dichas comunicaciones los días 27 de Junio de 2007, 4,7,11 y 18 de Julio de 2007, 29 a 31 de Agosto de 2007, 1,5,12,19 y 26 de septiembre de 2007, 27 de Octubre de 2007, 22 y 26 de Diciembre de 2007, 9,16,23 y 30 de enero de 2008."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Pilar , como autor responsable de un delito continuado de desobediencia a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular constituida."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Pilar , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes en sus respectivos escritos de alegaciones han interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 30 de Septiembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en el presente procedimiento se ha condenado a la ahora recurrente como autora de un delito continuado de desobediencia por obstaculización reiterada del derecho de visitas sobre los hijos comunes reconocido en sentencia judicial al padre de los mismos. Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso en el que se invoca en realidad un único motivo de queja, un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
En efecto, en el escrito impugnatorio se relacionan los siguientes motivos de discrepancia con la sentencia dictada en primera instancia: a) La sentencia no ha tenido en cuenta la documental aportada para acreditar las enfermedades de los hijos en fechas en que no se llevó a efecto las visitas. La sentencia da por supuesto que las enfermedades no existían y que eran una invención de la madre sin tomar en consideración la documentación médica disponible; b) La sentencia estima que existe en la madre un "síndrome de alienación pariental" sin tener en cuenta que ésta fue víctima de malos tratos, reconocidos en sentencia judicial firme; c) La sentencia no ha tomado en consideración la existencia de un estrés postraumático, posterior a la agresión sufrida por la acusada, a los efectos de modificar su eventual responsabilidad criminal; d) La acusada creía hacer lo correcto y no se ha valorado convenientemente que siempre seguía las instrucciones de su Abogado; e) No se ha tenido en cuenta el informe pericial obrante en autos que acredita que la acusada actuó en todo momento bajo una situación de miedo insuperable.
Para la resolución del recurso debe recordarse que La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas (artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado (artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso no se aprecia el error de valoración que se denuncia en el recurso lo que ha de conducir necesariamente a su desestimación.
2.1. En la sentencia de primera instancia se declara probado el incumplimiento del derecho de visitas establecido en resolución judicial durante 20 días en el periodo comprendido entre el 27 de Junio de 2007 y el 30 de Enero de 2008. Consta acreditado documentalmente el régimen de visitas establecido judicialmente, el requerimiento judicial expreso y realizado a la acusada para que cumpliera dicho régimen de visitas a la vista de los problemas que se venían produciendo con reiteración y consta mediante distintos informes, ratificados en el plenario, los distintos incumplimientos producidos así como las circunstancias que rodearon a tales incumplimientos. Hasta tal punto la actitud de la acusada ha sido renuente y contraria al cumplimiento voluntario de su obligación que en el ámbito civil se le impuso una multa coercitiva para intentar conseguir su colaboración (Auto de 30-03-2007- folios 320-322) y finalmente se le ha privado de la guarda por sentencia de 28-07-2008 . Basta leer los precisos informes emitidos por los responsables del punto de encuentro en el que se había de llevar a efecto la entrega de los menores (folios 67 a 70, 114 a 119 y 345 a 348) para comprobar que el régimen de visitas no pudo llevarse a efecto de forma normalizada durante amplísimos periodos de tiempo y en muchas ocasiones no ya porque se alegara de forma reiterada la enfermedad de los hijos sino simplemente porque la madre no se presentaba con los hijos o comunicaba al centro que pensaba que ese día no le correspondía al padre las visitas (27/06, 7/07, 11/07, 18/07, 29/08, 30/08,31/08, 1/09, 5/09, entre otros). También se alegó en ocasiones que la madre por razones laborales no podía acudir y la propia acusada reconoció que se le ofrecieron posibilidades para facilitar la entrega, siendo rechazadas por la acusada. Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia apelada, los informes bimensuales fueron muy detallados, con muchos matices que permiten afirmar sin género razonable de duda que la madre invocó de forma sistemática la enfermedad de sus hijos para justificar su no entrega al padre, sin acreditar en la mayor parte de las ocasiones las supuestas enfermedades y sin acreditar que éstas fueran de tal magnitud y naturaleza que hicieran desaconsejable que el padre no pudiera hacerse cargo de sus hijos. La reiteración de este tipo de comportamientos y su falta de justificación plena permite inferir racionalmente que en buena parte de las ocasiones, si no en la mayoría, la invocación de enfermedades no fue sino una excusa para incumplir el régimen de visitas. En el recurso se indica que la sentencia no ha tomado en consideración la documentación médica obrante en autos pero no se concreta qué documentación acredita las enfermedades invocadas en cada uno de los días en que se produjeron los incumplimientos, debiéndose destacar una vez más que muchos de ellos no se produjeron por una supuesta enfermedad sino simplemente porque la madre no acudió al punto de encuentro con los hijos, como era su obligación. A este respecto se ha revisado la documentación médica, en especial la relación de visitas a centros sanitarios, y no se observa que en los días de incumplimiento existiera atención médica alguna (folios 590 a 614, entre otros)
2.2 Se invocó en el juicio y se discute en el recurso la posible existencia de un estado de ánimo o un estado psicológico determinante de miedo insuperable o de limitación de las capacidades volitivas de la acusada derivado de un trastorno por estrés postraumático, con cuadros secundarios de ansiedad y depresión. Con fundamento en un informe pericial aportado a juicio (folios 907 a 944) se ha pretendido acreditar que la acusada tenía seriamente mermadas sus facultades mentales a causa de los malos tratos inferidos por el denunciante en el curso de su relación matrimonial. Sin embargo, tal y como se destaca en la sentencia impugnada, el informe pericial de referencia debe ser valorado críticamente en relación con el resto de diligencias probatorias. Por un lado, debe destacarse que los incumplimientos no se produjeron en un periodo corto de tiempo coincidente con episodios de malos tratos o con una situación de conflicto intenso, sino que se han producido en un largo periodo de tiempo (varios años) y es de todo punto cuestionable que una conducta tan reiterada y pertinaz tenga justificación o explicación en un trastorno psicológico derivado supuestamente de un episodio puntual de malos tratos. Parece mucho más razonable deducir que la conducta de la madre, dirigida a poner trabas permanentes a una relación normalizada entre los hijos y el padre, tiene su explicación en el llamado Síndrome de Alienación Parental, referido en uno de los informes periciales aportados a autos y no en una disminución o alteración de las facultades intelectivas o volitivas de la acusada que afectaran a su imputabilidad penal. De otro lado, el citado informe se contrapone con los testimonios de los responsables del punto de encuentro y con otros informes periciales obrantes en autos, en especial el obrante a los folios 220 a 227, ratificado en el acto del juicio, así como con otro informe utilizado en el proceso civil y que ha sido incorporado al proceso mediante prueba documental en el que se concluye la existencia de un síndrome de alienación parental por parte de la madre y se recomienda, no sólo el apoyo psicológico del grupo familiar, sino que se atribuya al padre la guarda y custodia. Por tanto, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba pericial aportada a autos. Los informes periciales no vinculan al Juzgador sino que deben ser apreciados con arreglo a principio de sana crítica, valorando la competencia de la persona que lo emite, el método de trabajo seguido y la razonabilidad de sus conclusiones, relacionadas con los restantes medios de prueba aportados al proceso, y en este caso la valoración del informe pericial aportado por la defensa estimamos que ha sido correcta.
2.3 Por último, tampoco se aprecia la existencia de error de prohibición alguno. No estamos en presencia de un episodio puntual en el que no se haga la entrega de los menores por un error de comprensión de la obligación impuesta judicialmente. Estamos frente a un supuesto en el que, aún limitando el periodo temporal de conflicto (que fue mucho más extenso en el tiempo), la madre no cumplió con la obligación impuesta en 20 ocasiones, en un periodo de medio año. Ante tantos incumplimientos no cabe justificar la conducta en las instrucciones que pudiera haber recibido de su abogado o en las recomendaciones de los responsables del Punto de Encuentro. A este respecto basta destacar la documentación judicial aportada (folios 130 a 149) en la que se advierte que los conflictos sobre el derecho de visitas se producen desde un principio, que se dictaron reiteradas resoluciones judiciales requiriendo al estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia (ya que se estaba incumpliendo de forma reiterada) e incluso se llegó imponer una multa coercitiva (Marzo 2007, folio 147)antes de las fechas recogidas en la sentencia (Julio de 2007 a Enero de 2008, por lo que no cabe alegar error o desconocimiento de la orden judicial. Una vez más debe destacarse que en la mayor parte de los días referidos en la sentencia la madre no justificó su inasistencia por lo que carecen de relevancia y no puede ser estimada la invocación de un supuesto error de prohibición. La madre no entregó a los hijos porque pensara que podía hacerlo sino porque no quiso, pura y simplemente. Así debe entenderse si se tiene en cuenta que los hechos acontecen en el marco de un conflicto dilatado en el que el padre insta una y otra vez al Juzgado al cumplimiento del régimen de visitas y el Juzgado insta a la acusada a su cumplimiento, no sólo mediante un requerimiento específico, sino mediante distintas resoluciones conminatorias a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad.
En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 302/2009 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid,que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

