Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 374/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100856


Encabezamiento

Dª ANA ISABEL CRUZ BODAS

SECRETARIO DE SALA

ROLLO Nº 374/10 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 310/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA N º 372/10

En Madrid, a 14 de Diciembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 310/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril y 38/02, de 24 de Octubre , , habiendo sido partes como apelantes Emma y Modesta .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 10 de Junio de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Emma y Modesta , como autoras penalmente responsables de una falta de hurto ya definida a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros), para cada una de ellas, quedando sujetas si no la satisficieran a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Con imposición de costas a las condenadas"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Emma y Modesta se interpuso el Recurso de Apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso y que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba y dándose traslado del escrito por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 374/10 RJ, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que, como tales, figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Emma y Modesta , lejos de proponer argumentos jurídicos de impugnación de la Sentencia recurrida, se limita a exponer sus diferencias por el fallo de la misma, consecuencia con la interpretación valorativa que dicha resolución efectúa de la Sentencia cuestionada.

Es frecuente hallar este tipo de planteamientos que, en el fondo, exteriorizan una suerte de discrepancia criteriológica entre las partes y quien resolvió; pero, para ello, el Tribunal Supremo ya ha establecido sus pautas. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 120/94 , 138/92 y 76/90). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado, pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso (ver la S. 3-11-95 ).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94 , ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la revisión, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95)" (S nº 798/1997).

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Emma y Modesta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Torrejón de Ardoz en Juicio de Faltas nº 310/10 con fecha 10 de Junio de 2010 cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. Costas de oficio.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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