Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 57/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100371
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisca Soriano Vela
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 057/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 053/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de los de Arona, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Joaquín , nacido en Colombia el día 13/08/1.977, hijo de Jairo y de Amparo y con NIE no NUM000 , con domicilio en la CALLE000 no NUM001 , NUM002 NUM003 , de Adeje (Santa Cruz de Tenerife), representado por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Alfonso González y defendido por el Letrado don Fernando Mesa Hernández, y Virtudes , nacida en Colombia el día 15/05/1.965, hija de Hipólito y de Nefer y con NIE no NUM004 , con domicilio en la CALLE001 no NUM005 , NUM002 NUM003 , de Adeje (Santa Cruz de Tenerife), representada por la Procuradora de los Tribunales dona Francisca Adán Díaz y defendida por el Letrado don Antonio García Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Sebastián Zapata Agüera. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 6 de octubre de 2.010, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y las Defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con las defensas, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para los acusados una pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día por cada cuota de 200 euros impagadas; y al pago de las costas procesales.
Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso de la cantidad de 1.630 euros y los aparatos electrónicos descritos en su conclusión primera, que quedarían a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- Los acusados reconocieron los hechos de los que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por las Defensas de los acusados la continuación del juicio.
CUARTO.- Se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Joaquín , con NIE NUM000 , mayor de edad como nacido en Colombia el 13 de agosto de 1.977 y con antecedentes penales por delito de malos tratos en el ámbito familiar inoperantes a efectos de reincidencia y que en todo caso deben entenderse cancelados; venía utilizando la vivienda sita en el no NUM001 , EDIFICIO000 , CALLE000 , de la localidad de Adeje, para ocultar, preparar y suministrar directamente a consumidores cocaína y hachís, la primera de dichas sustancias de las que causa grave dano a la salud; de este modo contactaba con la también acusada Virtudes , con NIE NUM004 , mayor de edad como nacida en Colombia el 15 de mayo de 1.965, la cual colaboraba con el anterior en la preparación y suministro de las referidas sustancias a terceras personas que acudían a su domicilio y para lo cual venía utilizando su vivienda sita en la CALLE001 no NUM005 de Adeje. Ambos acusados vendían las referidas sustancias en algunas ocasiones a cambio de dinero y en otras a cambio de aparatos electrónicos cuya procedencia ilícita no consta.
Sobre las 17:35 horas del día 23 de julio de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Joaquín en el que encontraron, en la cocina, en el interior de una repisa pegada al extractor, un envoltorio conteniendo 22'6 gramos de cocaína de una pureza de 13'8 %, junto a esta sustancia una balanza de precisión marca Laica, una botella conteniendo en el interior 20 gramos de lactofilus para la adulteración de sustancias estupefacientes; en el salón, en un estante sobre la televisión, 470 euros fraccionados en 9 billetes de 50 euros y 1 de 20 euros, procedentes de las ventas realizadas, diferentes anotaciones manuscritas con nombres y cantidades asociados a los mismos; en el balcón, envoltorios de plástico con restos de cocaína, un bote conteniendo 20 gramos de lactofilus, varios recortes de bolsas plásticas circulares; y dentro del armario del dormitorio, en un bote de plástico, 18 billetes de 50 euros y 10 billetes de 20 euros, siendo el total de los intervenidos en el domicilio del acusado 1.570 euros procedentes de la venta de cocaína, así como una videoconsola PSP procedente de las ventas realizadas.
Sobre las 14:40 horas del día 23 de julio de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio de la acusada Virtudes , en el que se encontraron los siguientes efectos: en una de las habitaciones, en la base de la lámpara de la mesita de noche, un envoltorio conteniendo 8'0 gramos de cocaína de pureza 25'1 %, una agenda con varias anotaciones manuscritas de compradores de la mencionada sustancia, 1 billete de 50 euros y otro de 10 euros, procedentes del tráfico de drogas; en el dormitorio principal, en la base de la lámpara, 11'6 gramos de cocaína de pureza 49'44 %, una balanza digital Tanita, en el bolsillo de un albornoz un envoltorio conteniendo 39'7 gramos de cocaína de pureza 15'5 %; y en la cocina, 97 gramos en una pieza de hachís de pureza 0'70 %, sustancia que se estima no causa grave dano a la salud, también se encontraron diversos aparatos electrónicos cuya procedencia ilícita no se ha acreditado, una cámara de vídeo, una cámara de fotos marca "tenta", una cámara de fotos marca "CANON", un móvil marca "LG" y un ordenador portátil marca "OKI", que la acusada poseía procedentes de las ventas realizadas.
Con la venta de las drogas intervenidas, los acusados hubieran obtenido un ilícito beneficio de 5.350 euros.
Ambos acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 25 de julio de 2.009.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autores los acusados, que se conforman además con las penas para los mismos solicitadas, y, manifestando los Letrados defensores la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Joaquín , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.350 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada cuota de 200 euros impagada; y al pago de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Virtudes , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.350 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada cuota de 200 euros impagada; y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; y el comiso de los aparatos electrónicos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que quedarán a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En ambos casos, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad en calidad de presos preventivos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

