Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 40/2009 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100364

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00372/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2

Rollo : 40/2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2009

SENTENCIA Nº 372/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANDO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En Valladolid a nueve de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público la presente causa Rollo de Sala nº 40/2009 tramitada por el Procedimiento ordinario, dimanante del Sumario nº 1/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, por delito de homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones, delito contra la seguridad del tráfico, delito de atentado, delito de daños y delito de tenencia ilícita de armas, seguido contra: Fermín , con DNI nº NUM000 , natural de Valladolid nacido el día 2 de diciembre de 1976, hijo de Patricio y de Damiana, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Valladolid, con antecedentes penales no computables en esta causa y en prisión provisional por la misma permaneciendo privado de libertad desde el 20 de junio de 2009, estando representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Delgado Gil.

Han sido partes acusadoras en el procedimiento: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en las Diligencias Previas 5594/2009, inhibiéndose posteriormente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo donde se siguió toda la causa incoándose las Diligencias Previas 977/2009 practicándose todas aquellas que se estimaron procedentes.

II.- Por Auto de 15 de diciembre de 2009 de 2008 se acordó la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, llevándose a cabo las actuaciones pertinentes.

En fecha 10 de marzo de 2010 se dictó Auto de procesamiento contra Fermín y tras las notificaciones y trámites subsiguientes, llevándose a cabo la declaración indagatoria, el 21-5-2010 se dictó Auto acordando declarar concluso el Sumario y con ulterior remisión a la Audiencia Provincial de Valladolid, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

III.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia bajo el número Rollo de Sala PO 40/09 y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las mismas al Mº Fiscal y a las demás partes para que informasen en orden a la conclusión del sumario y apertura del juicio oral.

Acordada la apertura del Juicio oral se dio traslado a las partes Acusadoras para calificación provisional y, una vez verificado, se confirió el mismo trámite a las Defensas para que evacuaren sus escritos de calificación.

Presentados tales escritos, el tribunal declaró hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para el examen de las pruebas propuestas, dictándose auto admitiendo las declaradas pertinentes y señalando el día 1 de diciembre de 2010 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

IV.- El juicio se desarrolló con asistencia de las partes en legal forma, conforme consta en el acta correspondiente. El acusado reconoció todos los hechos por los que se le acusa en ese acto, y se mostró de acuerdo con la calificación, penas y responsabilidad civil pedida frente a él por el Mº Fiscal. Tras los correspondientes trámites y antes de dar por concluso el acto se concedió al procesado el derecho a la última palabra.

V.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en las que, manteniendo los hechos íntegramente, estimó que los mismos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 y penado conforme al artículo 66 del C. Penal , de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , de un delito de atentado (artículos 550 y 552-1 del C. Penal ) en concurso con un delito de daños (art. 263 y 264 del C. Penal ) con aplicación del art. 8.3 del C. Penal respecto del delito de amenazas; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C. Penal (con aplicación del artículo 8.4 en relación al delito del artículo 564 ). De dichos delitos considera autor al procesado Fermín (art. 27 y 28 del C. Penal ), concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22-2 del C. Penal en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que solicita las siguientes penas: 1) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C. Penal , en relación con el artículo 48-2 del mismo texto legal, la prohibición de ir al municipio de Villanueva de Duero por tiempo de 17 años y 6 meses. 2) Por el delito de lesiones a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. 3)Por el delito contra la Seguridad del Trafico la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y 6 meses. 4) Por el delito de atentado en concurso con un delito de daños, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 5) Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También interesa la imposición de las costas y, en sede de responsabilidad civil, el acusado pagará las siguientes indemnizaciones: a Carlos María en la cantidad de 3.290 euros por los días que tardó en curar y 12.000 euros por las secuelas y daño moral; a Alexander en la cantidad de 2.280 euros por los días que tardó en curar y 2.000 euros por las secuelas; al Sacyl por la atención prestada a Alexander en la cantidad de 190 euros y por la prestada a Carlos María la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. A ING, propietaria del vehículo FXX ....-FX en la cantidad de 1.449,96 euros. Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

Procede acordar el comiso de los efectos intervenidos dándoles el destino legal. Procede devolver el arma recuperada a su propietario Enrique .

VI.- El Letrado de la Defensa modificó sus conclusiones y se mostró conforme con los hechos, calificación, penas y responsabilidad civil interesadas en este acto por el Ministerio Fiscal, en base al reconocimiento y asunción de los hechos realizado por su defendido.

Hechos

El procesado Fermín se encontraba en la localidad de Villanueva de Duero, Valladolid, el 20 de junio de 2009.

Sobre las 15 horas mantuvo una discusión con varias personas a la puerta de la peña sita en la C/Calvario de dicha localidad, finalizando con un enfrentamiento físico con Leoncio marchándose del lugar diciendo "no sabéis con quien os habéis metido, os vais a acordar de esto y no os preocupéis, que ahora vuelvo".

Minutos después el procesado buscando a las personas con las que había tenido el enfrentamiento y conduciendo el vehículo matrícula DB-....-E , apareció por un extremo de la calle, circulando por toda ella y exhibiendo por la ventanilla del copiloto una pistola marca STAR modelo Firestar calibre 9 mm Parabellum sin número de serie, con la que realizó cuatro disparos, deteniéndose al final de la calle y disparando al aire mientras decía "venir ahora si os atrevéis", momento en que se dirigieron hacia el vehículo Carlos María y Alexander , realizando el acusado un disparo dirigido a Carlos María con intención de matarlo y que lo alcanzó en la zona abdominal dañando el hígado y el riñón, mientras Alexander consiguió alcanzar la puerta del conductor del vehículo intentando que el procesado saliera del mismo, momento en que este arrancó arrastrando a Alexander con el coche hasta que se soltó y recorriendo de nuevo toda la calle.

A consecuencia de éstos hechos Carlos María sufrió herida abdominal por arma de fuego con traumatismo hepático y renal derecho, hemoperitoneo, para cuya sanidad necesito intervención quirúrgica con extirpación del riñón derecho y farmacoterapia, tardando en curar 48 días de los cuales 16 estuvo hospitalizado, 32 incapacitado para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas nefrectomía unilateral derecha total y cuatro cicatrices: de 37 cm horizontal en región medio abdominal, circular de 0,5 cm en epigastrio derecho 1 cm a nivel de vacío derecho y por último cicatriz lineal de 1 cm en región dorso lumbar derecha.

Alexander sufrió lesiones consistentes en abrasión tangencial en el hemitorax derecho, erosiones en la palma de la mano derecha y epitroclea, agravación de un trastorno psiquiátrico previo, para cuya sanidad necesito tratamiento facultativo y famacológico, de las que tardó en curar 57 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: agravación del previo trastorno psiquiátrico y una cicatriz en el tórax.

Tras ello el acusado se dio a la fuga en el vehículo, y, recogiendo a su familia, su mujer y tres hijos pequeños se dirigió a toda velocidad hacia Valladolid.

Alertadas las Fuerzas de Seguridad localizaron al vehículo en la CL 610 iniciándose una persecución en la que el acusado circuló a toda velocidad, realizó giros prohibidos y adelantamientos antirreglamentarios todo ello en zonas pobladas y de actividades deportivas, en la carretera CL 601, c/Arcas Reales, camino del Abrojo y urbanización del Pinar de Antequera, poniendo en concreto peligro la vida de las personas que se encontraban en el lugar y en el interior del vehículo; hasta que en la c/Limonero de Valladolid el vehículo de la FXX ....-FX consiguió alcanzarlo y ponerse a su altura, realizando el procesado una maniobra brusca para echar al vehículo policial de la calzada golpeándolo, lo que no pudo conseguir, quedando ambos vehículos cruzados en la calzada.

El acusado se bajó del vehículo siendo detenido por los policías mientras se oponía a la detención, debiendo ser reducido mientras gritaba a los agentes que "por 600 euros voy a coger a un sicario para mataros, os voy a matar maricones, valéis 300 euros, voy a mataros a vosotros y a toda vuestra familia, yo iré a prisión pero vosotros vais al hoyo, que soy colega del Santo ".

En el interior del vehículo fueron localizadas dos pistolas marca Star del calibre 9 mm corto y 9 mm parabellum, la primera con número de serie NUM003 y la segunda sin él, un revolver marca Rhom, modelo Little Joe número de serie NUM004 calibre 6 mm Flobert modificada, tres cargadores sin marca y dos cargadores de la marca Firestar.

La primera de las referidas armas fue sustraída a Enrique en Boecillo en el año 2005. La segunda tiene el número de serie borrado. El revolver es arma prohibida, al haberse modificado sus características.

El vehículo matrícula FXX ....-FX tuvo daños tasados pericialmente en 1449,96 euros. Dicho vehículo es propiedad de ING.

El procesado es mayor de edad y tiene antecedentes penales (condena por un delito de lesiones en el año 1996) no computables en esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- I. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16-1 del mismo texto legal.

El procesado Fermín ha confesado en el acto del juicio que, el día 22 de junio de 2009, en la localidad de Villanueva de Duero, con la pistola marca Star, modelo Firestar, calibre 9mm parabellum, sin número de serie, realizó un disparo dirigido a Carlos María con intención de matar, alcanzándolo en la zona abdominal dañando el hígado y produciendo la rotura del riñón.

A consecuencia de ello Carlos María sufrió lesiones consistentes en herida abdominal por arma de fuego con traumatismo hepático y renal derecho, hemoperitoneo, para cuya sanidad necesitó intervención quirúrgica con extirpación del riñón derecho y farmacoterapia, de las que tardó en curar 48 días de los cuales 16 estuvo hospitalizado, 32 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas: nefrectomía unilateral derecha total y cuatro cicatrices: de 37 cm horizontal en región medio abdominal, circular de 0,5 cm en epigastrio derecho, otra de 1 cm a nivel de vacío derecho y por último una cicatriz lineal de 1 cm en región dorso lumbar derecha. Todo ello queda puesto de relieve mediante la documentación de la historia clínica del Carlos María (folios 193 a 257) y el informe de los médicos forenses a los folios 536 y 537.

El ánimo de matar no sólo ha sido reconocido por el procesado en el juicio, sino que además se infiere claramente de los siguientes datos: a) de los actos anteriores consistentes en el incidente previo en el que ya advirtió "os vais a acordar de esto y no os preocupéis que ahora vuelvo", ante lo cual regresó armado con la pistola realizando disparos al aire mientras decía "venid ahora si os atrevéis"; b) la utilización de esa pistola, que es arma letal; c) la dirección del disparo directamente sobre el cuerpo de la víctima impactándole en el abdomen, entrando por el hipocondrio derecho, con traumatismo hepático y con gran laceración- rotura del lóbulo hepático derecho, atravesando todo el hígado , produciendo la rotura renal y hemoperitoneo.

Las heridas sufridas por Carlos María , ya descritas, no causaron la muerte del mismo porque fue asistido rápidamente por los servicios de urgencias (folio 105) y fue intervenido quirúrgicamente de urgencias con cirugía abdominal urgente siendo precisa la extirpación del riñón derecho.

De ahí que este delito se aprecie en grado de tentativa acabada (art. 16.1 del C. Penal ) pues se llevaron a cabo los actos de ejecución adecuados para producir el resultado ( la agresión disparando el arma de fuego sobre la zona abdominal de la víctima) y, sin embargo, el resultado final de muerte no se produjo por la rápida intervención médico quirúrgica prestada a la víctima por los servicios de urgencia.

II. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal .

En el acto del juicio, el procesado Fermín admitió el hecho de que, como Alexander había alcanzado la puerta del vehículo, arrancó el mismo y arrastró a Alexander hasta que este se soltó del coche, lo que supone una conducta de incidencia corporal sobre otra persona, realizada a través del vehículo que conducía y asumiendo así en su voluntad la producción de las lesiones que sufrió la víctima a consecuencia de ello.

Estas lesiones se constatan por el informe del Forense a los folios 507 y 508 (434-435) en relación al parte de urgencias al folio 20, y consistieron en erosiones en la palma de la mano derecha y epitróclea, abrasión tangencial en hemitórax derecho y agravación del trastorno psiquiátrico previo, para cuya curación requirió tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, siendo preciso un tratamiento psiquiátrico que fue llevado a cabo en Salud Mental con medicación prescrita por el Dr. Olegario . En el mencionado informe de alta forense se determina que el periodo de curación de estas lesiones fue de 57 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas una cicatriz en el tórax de cuatro por 1 centímetro y la agravación del previo trastorno psiquiátrico.

Por lo tanto, dichas lesiones entran dentro del tipo previsto en el artículo 147-1 del Código Penal .

III. Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico (contra la seguridad vial) previsto en el artículo 380 del Código Penal , el cual castiga a quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

No hay duda que Fermín , el día de autos, conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula DB-....-E , reconociendo así mismo el propio procesado que, al ser localizado por la policía, condujo a toda velocidad, realizando giros prohibidos y adelantamiento antirreglamentarios, todo ello en zonas pobladas y de actividades deportivas, en la CL 601, en el camino Arcas Reales, camino del Abrojo y urbanización Pinar de Antequera, poniendo el peligro concreto la vida de las personas que se encontraban en el lugar hasta que en la calle Limonero de Valladolid, el vehículo FXX ....-FX consiguió alcanzarlo, ponerse a su altura y finalmente detenerlo. Esta conducción implica una temeridad manifiesta creando un efectivo peligro concreto para las personas que se encontraban en el lugar a lo largo de todo ese trayecto y cuando realizaba los giros prohibidos, -incluso en el informe técnico se indica que cuando la policía lo detecta, circulaba por una carretera en sentido contrario y a gran velocidad obligando al vehículo oficial a realizar una maniobra brusca y salirse de la vía-. Este peligro efectivo también lo originó frente a quienes se encontraban en los vehículos que adelantó a toda velocidad de forma antirreglamentaria el procesado.

El dolo de esta figura delictiva resulta patente pues el procesado era consciente no sólo de la conducción sino que la misma generaba un riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas, a pesar de lo cual muestra su voluntad de proseguir con la temeraria forma de conducir. Este dolo no queda desplazado por el móvil de huida o elusión de la acción policial, pues la jurisprudencia constriñe el autoencubrimiento impune a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas ( STS 168/2001 y 1464/2005 ).

IV. Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 550 del Código Penal , en su modalidad agravada del art. 552-1ª al verificarse con medio peligroso (siendo de aplicación del artículo 8.3 del C. Penal respecto del delito de amenazas), y en concurso con un delito de daños del artículo 263 y 264 del Código Penal .

El atentado viene integrado por el acometimiento efectuado por Fermín embistiendo con su vehículo contra el coche policial que le daba alcance en el que iban los policías nacionales de servicio, quienes intentaban pararlo y detenerlo en cumplimiento de sus funciones. El procesado (que conducía el vehículo DB-....-E , al ver que el vehículo policial FXX ....-FX se puso a su altura, realizó una maniobra brusca contra este colisionándolo voluntariamente para echarlo de la calzada; si bien no pudo conseguirlo quedando cruzados ambos vehículos en la calzada.

Dicha conducta ha sido admitida por el Sr. Fermín en el acto del juicio y se corrobora a través del informe pericial de los daños ocasionados en el vehículo policial (folio 607 a 615) donde se describe que presenta un golpe en la parte delantera derecha que afecta a paragolpes delantero, aleta delantera derecha, guardabarros delantero derecho, capo delantero, antiniebla delantero derecho, puerta trasera derecha, así como al pase de ruedas y elementos como el depósito del limpiaparabrisas. Ello se corresponde también con los golpes, rozaduras y fracturass observados en el vehículo conducido por Fermín a los folios 110 a 115.

Concurre, por lo tanto, un acto de acometimiento contra los agentes de la autoridad que iban en el coche policial, conociendo precisamente tal condición de los policías a borde del vehículo con distintivos policiales y con voluntad de ejecutar la acción típica en contemplación de dicha condición u oficio pues tenía como finalidad precisamente ir contra la actuación de los mismos en el ejercicio de sus funciones, por lo que en su actuar va ínsito el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y del cumplimiento de la función pública que aquellos encarnaban.

A su vez, cabe significar que este acometimiento se verifica con el coche que conducía, Seat Córdoba matrícula DB-....-E y, en tal sentido, la jurisprudencia actualmente viene entendiendo como medio peligroso la utilización de vehículo de motor en el acto del acometimiento cuando es intencionada dicha colisión, como ocurre en el presente caso ( TS Ss de 29-11-2001 , 16-5-2005 , 19-7-2007 ). De ahí que se configure el tipo agravado del artículo 552-1ª del Código Penal , en relación con el artículo 550 y 551.1 del mismo texto legal.

Las expresiones amenazantes proferidas seguidamente por el procesado contra los policías en el momento de la detención, relativas a "por 660 euros voy a coger a un sicario para mataros, os voy a matar maricones, valéis 300 euros, voy a mataros a vosotros y a toda vuestra familia, yo iré a prisión pero vosotros vais al hoyo, que soy colega del Santo ", también confesadas por Fermín , se comprenden en el mismo marco, contexto y ánimo intimidatorio que el del atentado, dentro de una progresión o prolongación delictiva, quedando absorbida dicha conducta amenazante en el comportamiento propio del delito de atentado ya descrito, con arreglo al artículo 8-3 del Código Penal .

Por su parte, los daños ocasionados en el vehículo policial, derivados de esa colisión voluntaria ya descrita, integran el delito de daños dolosos, previsto en el artículo 263 y 264 del Código Penal , al concurrir los elementos que lo configuran, como son: de un lado, una acción que causa daños materiales que superan los 400 euros, en el presente caso tales daños se elevan a la suma de 1.449,96 euros según la peritación llevada a cabo (folios 588 a 599); de otro, que los daños lo sean en propiedad ajena, aquí efectivamente se producen en el vehículo matrícula FXX ....-FX propiedad de ING; y finalmente que exista un ánimo de dañar, lo cual también se aprecia pues el acusado, al colisionar voluntariamente contra el coche policial para echarlo de la vía, sabe que ello es idóneo para ocasionar desperfectos en el vehículo contrario; y aunque se persiga atentar contra los agentes chocando con el vehículo para ello se representa como dolo de consecuencias necesarias la causación de daños en el mismo, asumiendo en su voluntad tal resultado. Como se observa, ello se comete contra funcionarios públicos para evitar el libre ejercicio de la autoridad en aplicación de las leyes. Este delito de daños se encuentra en concurso con el de atentado frente a los agentes de la autoridad, ya definido.

V. Y por último, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 y 564-1.1º del Código Penal , al concurrir en la conducta del procesado los requisitos que dan lugar a su aplicación.

Fermín llevaba en el vehículo que conducía: dos pistolas marca Star del calibre 9 mm corto y 9 mm parabellum respectivamente, la primera modelo D con número de serie NUM003 y la segunda modelo Firestar sin número de serie, así como un revolver marca Rhom, modelo Little Joe, numero de serie NUM004 calibre 6 mm Flobert modificada, teniendo también tres cargadores sin marca y dos cargadores de la marca Firestar.

La primera de estas armas fue sustraída en Boecillo en el año 2005 denunciando el hecho Enrique y respecto de la cual su titular era Enrique . La segunda tiene el número de serie borrado. Y el revolver es arma prohibida al haberse modificado sus características.

La tenencia y disposición de estas armas por el procesado viene acreditado por el reconocimiento de tales hechos que el mismo hace en el juicio, así como con la ocupación de las pistolas y el revolver en el vehículo que conducía Fermín en el momento de su detención -folios 154 a 160- así como el informes técnico del laboratorio de criminalística, obrante a los folios 437 a 462, donde se contiene la descripción de las características de esas armas y que se encuentran en eficaz estado de funcionamiento.

La consumación de este delito de tenencia ilícita de armas se ha producido ante su posesión por el procesado Fermín en condiciones de disponibilidad inmediata de las mismas, hasta el punto de que ha llegado a utilizar una de ellas, concretamente la pistola Star Firestar 9 mm. parabelum sin número de serie, para disparar contra contra Carlos María , como ya se ha expuesto.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor Fermín al ejecutar de forma directa, material y voluntaria los hechos que los integran (artículo 28 del Código Penal ). Tal participación queda probada mediante en reconocimiento realizado por el procesado en el acto del juicio de todos los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, aceptando la calificación jurídica realizada por esta acusación pública, única existente en el proceso, lo cual es suficiente para apreciar los hechos y la autoría, sin perjuicio de que todo ello venga avalado con la documental e informes técnicos aportados en la causa por organismos oficiales que no han sido impugnados.

TERCERO.- En la ejecución del delito de homicidio doloso en grado de tentativa concurre la agravante de abuso de superioridad (artículo 22-2 del Código Penal ). La misma se configura por cuanto el procesado, en la ejecución de este hecho, se aprovecha de que actúa desde un vehículo de motor, que le proporciona más seguridad para su realización y para huir rápidamente, y utiliza una pistola disparando frente a la víctima que venía andando sin arma alguna. Estas circunstancias, también admitidas por el procesado en su declaración, y confirmadas con la ocupación del arma y las heridas sufridas por Carlos María , determinan una superioridad instrumental o medial del agresor sobre la víctima, debilitando notablemente la defensa que esta pueda hacer en esa situación concreta.

No son de apreciar otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Respecto a la penalidad a imponer, debemos considerar que las solicitadas por el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- en el acto de la vista, fueron aceptadas por el Letrado defensor y por el procesado de forma expresa.

En cuando a la correspondiente al delito de homicidio, al ser en grado de tentativa acabada, habida cuenta el peligro inherente al hecho y el grado de ejecución, se aplica la pena inferior en grado ( a tenor del artículo 66 en relación con el artículo 138 y 16 del Código Penal ), con lo que nos situamos en la pena de prisión de cinco a diez años. Y al concurrir la agravante de abuso de superioridad, de acuerdo con el artículo 66-3 procede aplicar esa pena en su mitad superior, fijándose así en la de siete años y seis meses de prisión.

En relación con este delito se impone también la pena de alejamiento o prohibición de acudir al municipio de Villanueva de Duero (Valladolid) por tiempo de 17 años y 6 meses, que es el lugar donde se cometió este delito y en el que reside la víctima y su familia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto legal, tratándose de un delito grave. Esta prohibición se cumplirá de forma simultánea con la de prisión.

Por el delito de lesiones (art. 147-1 del C. Penal ) se impone la pena de un año de prisión, dentro de los límites legales, justificándose la elevación del mínimo en atención a la entidad de los hechos, peligro inherente a su ejecución y circunstancias que rodean esta agresión.

Por el delito contra la seguridad del tráfico (art. 380 del C. Penal ) se impone la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses, con arreglo a los límites legales.

Por el delito de atentado en concurso con el de daños teniendo en cuenta que se aplica el tipo del artículo 552-1 , en relación con el art. 550 y 551-1 del Código Penal , y a la vista de lo interesado por la acusación se impone la pena de tres años de prisión.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas ya definido (de los artículos 563 y 564.1 del C. Penal ), se establece la pena de un año y seis meses de prisión, justificándose la misma en el número de armas intervenidas en su poder y que le fueron ocupadas con la munición adecuada para su utilización inmediata.

- En aplicación del artículo 127 del Código Penal procede el decomiso de las armas y demás efectos intervenidos en el presente proceso a los que se dará el destino legal. En cuanto al arma Star del calibre 9 mm corto, que aparece como sustraída el 18-6-2005 en Boecillo siendo denunciado tal hecho por Enrique , constar que el titular de la misma era Enrique , militar fallecido (según el folio 442), por lo que también respecto de la misma ha de hacerse entrega a la intervención de armas de la Guardia civil a fin de que la otorgue el destino legal, comunicando la decisión que adopte a los herederos del citado titular.

-Como penas accesorias a las de prisión se establecen las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena (art. 56 del Código Penal ).

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del ilícito o ilícitos penales cometidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116, 109 y concordantes del Código Penal .

Así pues, Fermín deberá indemnizar: 1º) A Carlos María la cantidad de 3.290 euros por los 48 días que tardó en curar, computándose 16 de ellos de hospitalización y los 32 restantes como lesiones con impedimento para sus ocupaciones; y la cantidad de 12.000 euros por las secuelas descritas en el factum en base al informe forense, donde se recogen no sólo las de carácter funcional sino también las relativas al perjuicio estético por las cicatrices, con su respectiva puntuación, incluyéndose en esa indemnización el daño moral. 2º) A favor de Alexander en la cantidad de 2.280 euros por los 57 días que tardó en curar sin impedimento y en 2.000 euros por las secuelas referentes a la agravación de síndrome psiquiátrico y al perjuicio estético por las cicatrices, de acuerdo con el informe forense al folio 507 y 508. 3º) A favor del Sacyl: la cantidad de 190 euros por la asistencia prestada a Alexander , según factura al folio 265; y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de la atención prestada a Carlos María . 4º) A favor de ING, propietaria del vehículo FXX ....-FX en la cantidad de 1.449,96 euros por el importe de los daños causados en el mismo, según el informe técnico a los folios 591 y 592 .

Estas indemnizaciones fueron aceptadas por la Defensa y el procesado, estimándose que las mismas son adecuadas al resarcimiento del perjuicio causado, otorgándose por día de baja sin impedimento 40 euros y la indemnización por días de baja con impedimento y día de hospitalización sobre los 65 y 77 euros respectivamente, que se sitúan en el entorno de las pautas con las que operan los tribunales de esta Audiencia para este tipo de lesiones, superando en poco los baremos orientadores del daño personal en tráfico dado el carácter doloso de las mismas.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se imponen al responsable penalmente de los delitos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Fermín como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138 y 16 del C. Penal ), concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de acudir al municipio de Villanueva de Duero (Valladolid) por tiempo de 17 años y 6 meses.

Condenamos a Fermín como autor de un delito de lesiones (art. 147 C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condenamos a Fermín , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (art. 380 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses.

Condenamos a Fermín , como autor de un delito de atentado (art. 550 y 552-1 del C. Penal ) en concurso con un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Fermín , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Imponemos igualmente a Fermín el pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el abono de las siguientes indemnizaciones: 1) A Carlos María en la cantidad de 3.290 euros por los días que tardó en curar y 12.000 euros por las secuelas y daño moral. 2) A Alexander en la cantidad de 2.280 euros por los días que tardó en curar y en 2.000 euros por las secuelas. 3) Al Sacyl en la cantidad de 190 euros por la atención prestada a Alexander y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la atención prestada a Carlos María . 4) A ING, propietaria del vehículo FXX ....-FX , en la cantidad de 1.449,96 euros. Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

Procede el comiso de los efectos intervenidos dándoseles el destino legal, con entrega de las armas a la intervención de armas de la Guardia civil para que las otorgue el destino legal y notifiquen a los herederos de Enrique lo que se acuerde por dicha institución en cuanto al arma titularidad del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día nueve de diciembre de dos mil diez de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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