Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 144/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
N.I.G.: 213100
ROLLO DE APELACION PENAL 144/11 02003 37 2 2011 0102290
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2008
RECURRENTE: Emilio
PROCURADORA: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
LETRADO: MIGUEL ANGEL ZAFRILLA RENTERO
RECURRENTE: Lorenzo
PROCURADORA: Mª LLANOS GARCIA GOMEZ
LETRADA: PILAR MAÑAS JIMENEZ
RECURRENTE: Víctor
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
LETRADO: EMILIO SANCHEZ BARBERAN
RECURRENTE: Andrés
PROCURADORA: PLACIDA DOMENECH PICO
LETRADA: AMPARO DEOMENECH PICO
RECURRENTE: Evelio
PROCURADORA: PLACIDA DOMENECH PICO
LETRADA: AMPARO DEOMENECH PICO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 372
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 317/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre LESIONES, contra, Emilio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Miguel A. Zafrilla Rentero, contra Lorenzo , representado por el Procuradora D.ª Mª Llanos García Gómez y defendido por la Letrada Dª. Pilar Jiménez Mañas, contra Víctor , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, contra Andrés , representado por la Procuradora Dª. Plácida Doménech Picó y defendido por la Letrada Dª Amparo Doménech Picó y contra Evelio , representado por la Procuradora Dª. Plácida Doménech Picó y defendido por la Letrada Dª Amparo Doménech Picó interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que en hora no determinada del día 5 de marzo de 2006 se produjo una discusión en las inmediaciones del pub Escalón de la localidad de Caudete en la que intervinieron por una parte los acusados Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra parte los acusados Andrés y Evelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la cual continuó en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil de Caudete, y en el curso de la cual los contendientes de ambos bandos se agredieron mutuamente, interviniendo posteriormente el acusado Benedicto , el cual se unió también a la pelea, teniendo que intervenir dos agentes de la Guardia Civil para separarlos, desatendiendo todos loa acusados las indicaciones que los agentes les hacían para deponer su actitud, viéndose obligados los agentes a separarlos. Como consecuencia de éstos hechos Lorenzo sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en el cuello y en el codo derecho, Emilio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo cráneo encefálico leve y heridas superficiales en cuello y codo derecho, Víctor sufrió lesiones consistentes en heridas en los dedos, Andrés sufrió lesiones consistentes en contusión en la cabeza y dolor torácico, y Evelio sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con epistaxis, lesiones todas ellas leves que curaron sin secuelas y que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. En el curso de la primera pelea los acusados Andrés y Evelio golpearon con piedras el vehículo IT-....-H propiedad de Emilio , causándole daños consistentes en impacto en luna delantera derecha, puerta delantera derecha abollada, cristal de la misma roto, piloto izquierdo delantero roto, impacto en la parte trasera con para golpes descolgado, los cuales han sido valorados en 2.215,68 euros. Por su parte, los acusados Lorenzo , Emilio y Víctor , una vez que vieron los daños causados en el vehículo de Emilio , se trasladaron hasta la calle Corona de Aragón en la que reside Andrés y con piedras y palos golpearon el coche de éste, matrícula VO-....-UJ causándole daños por importe de 855,04 euros. En el acto del juicio los acusados han renunciado a las indemnizaciones que por estos hechos les pudieran corresponder. FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a: - Andrés como autor responsable de TRES FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARESNTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. - Evelio como autor responsable de TRES FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DEOCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. - Benedicto como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. - Lorenzo , como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. - Emilio , como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. - Víctor , como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales..".
2º.- Interpuesto recursos de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Emilio , por la Procuradora Dª. Mª Llanos García Gómez en nombre y representación de Lorenzo , por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Víctor y por la Procuradora Dª Pácida Doménech Picó en nombre y representación de Andrés y Evelio impugnados por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitados los presentes recursos de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 1 de diciembre de 2.011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia en la que, como consecuencia de una riña mutuamente aceptada en la que formaron dos bandos, se les condenó a los cuatro como autores de faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y a tres de ellos como autores de delito de daños del artículo 263 . Al recurrido sostienen que se ha incurrido en error al valorar la prueba, vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, la infracción de los tipos delictivos aplicados, que no se ha apreciado erróneamente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , ni se ha motivado adecuadamente la extensión de las penas impuestas.
SEGUNDO.- La Sala no aprecia el error al valorar la prueba que se denuncia, ni cree que se haya condenado sin pruebas de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes. Se discute la aptitud como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en instrucción, ya que en el juicio oral los acusados optaron por no declarar, sin embargo no nos encontramos ante el supuesto del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino de los coimputados que, después de su pelea con lesiones y daños mutuos, ponen en marcha el mecanismo de la Administración de Justicia con sus denuncias y luego llegan a un convenio o apaño entre ellos, para no declarar en juicio y conseguirlo y efectivamente en el acto del Juicio todos los acusados, a la vez perjudicados por los hechos, se han acogieron a su derecho a no declarar, renunciando asimismo a todas las indemnizaciones que por los mismos les pudieran corresponder, pero olvidaron que el carácter público de las infracciones perseguidas obliga al descubrimiento de la verdad y sanción de los responsables. En este caso la valoración realizada de las pruebas en instrucción es perfectamente posible, pues se sometieron a contradicción en el acto del juicio oral mediante su lectura con la presencia de todos los acusados y sus letrados, y si éstos o aquéllos no desearon contradecirlas mediante la declaración de los acusados en ese acto, es circunstancia que a ellos les resulta imputable, pero que no afecta a las infracciones que resultan acreditadas, por aquellas declaraciones. Pero además en este caso existe otra prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, la constatación documental de la atención médica, la inspección ocular de los daños causados y la declaración de los Guardias Civiles prestada en el Juicio Oral y valorada con inmediación.
TERCERO.- Desechada la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que se practicó prueba de cargo adecuada para destruirlo, también hay que desestimar la alegación sobre error en la apreciación de la prueba, ya que su valoración en el plenario se produce a presencia directa del Juzgador de Instancia, el que, presidiendo la misma, observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados y testigos de toda índole, percibe lo que se dice y como se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho, aprecia, valora y llega a la formación en conciencia de lo realmente acaecido, y que plasma en el relato que considera probado. Los hechos declarados probados y constitutivos de las cinco faltas de amenazas han resultado suficientemente acreditados mediante la declaración prestada en el acto del Juicio por el Agente de la Guardia Civil V-60833-V, el cual manifestó de forma coherente y sin contradicciones que "el día de los hechos vio a los acusados pegándose entre sí, que formaban dos bandos, uno integrado por Emilio , Lorenzo y Víctor y otro formado por Andrés y Evelio , al que luego se unió Benedicto " precisando que "puede identificarlos porque los conocía con anterioridad a los hechos por ser vecinos de la localidad" concretando que "se pegaron mutuamente los integrantes de ambos bandos dándose puñetazos y que Evelio le pegó un puñetazo a Emilio y éste cayó inconsciente, siendo entonces cuando cesó la pelea". Tales manifestaciones se ven corroboradas por las declaraciones prestadas con todas las garantías por los acusados en fase de instrucción, incorporadas al Juicio por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por los partes médicos y los informes de sanidad obrantes en la causa que acreditan las lesiones sufridas el día de los hechos por los acusados.
Los hechos constitutivos de los dos delitos de daños se probaron además de mediante las declaraciones prestadas en fase de instrucción, por los daños que se reflejan en las diligencias inspección ocular practicadas por la Guardia Civil el día de los hechos, en las que se hacen constar que ese día los vehículos IT-....-H y VO-....-UJ - presentaban numerosos desperfectos localizados en diversas partes.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son acertadamente calificados como constitutivos de cinco faltas de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal y de dos delitos daños del artículo 263. El primero sanciona a "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código" mientras que el artículo 147.1 considera la lesión como delito cuando esta "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico". En este caso se declara probado que se han producido lesiones que no consta hayan requerido ulterior tratamiento médico, por lo que hay que calificarlas como falta.
QUINTO.- La calificación como dos delitos de daños del artículo 263 del Código Penal también es acertada pues el precepto castiga al "que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código" y la falta de daños se produce cuando éste no excede de 400 euros. Como se afirma acertadamente en la sentencia recurrida, el tipo básico del delito de daños presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o anímico, concretado en la intención de dañar. El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. En cuanto al dolo, basta con la presencia de in dolo genérico que ha de abarcar o captar los diferentes elementos del tipo de injusto, con la finalidad de producir un menoscabo patrimonial evaluable económicamente.
SEXTO.- No hay motivo para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal que exige "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". En este caso las defensas y ahora recurrentes en apelación no pidieron en sus escritos de calificación ni provisional ni definitiva la apreciación de la presente circunstancia atenuante, ni siquiera en forma alternativa o subsidiaria junto a su petición principal de absolución. Además difícilmente se puede mantener la afirmación de los recurrentes de que la causa era poco compleja, si se observa que la sentencia comienza en el folio 423 de los autos, por último una parte relevante del tiempo transcurrido se debe a la petición de suspensión del juicio por una de las defensas, en definitiva la Sala no aprecia la existencia de la dilación extraordinaria e indebida precisa para la apreciación de la circunstancia atenuante.
SEPTIMO.- La determinación de la cuantía de la pena está adecuadamente motivada en la sentencia, en su fundamento de derecho quinto se explica cómo se fija la duración de la multa en 40 días por cada una de las lesiones, teniendo en cuenta acertadamente su levedad, mientras que en las multas por delito de lesiones se eleva a ocho meses teniendo en cuenta su entidad, por otro lado la cuota diaria de ocho euros diarios es procedente como cuando en este caso se carece de otros elementos de juicio sobre el caudal de los condenados, pero no se aprecia que sean indigentes.
OCTAVO.- Por las razones indicadas hay que desestimar los recursos de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Emilio , por la Procuradora Dª. Mª Llanos García Gómez en nombre y representación de Lorenzo , por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Víctor y por la Procuradora Dª Pácida Doménech Picó en nombre y representación de Andrés y Evelio , contra la Sentencia dictada con el nº 24/11 en fecha 21 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº317/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta segunda instancia a los recurrentes.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a quince de diciembre de dos mil once. Datos de Órga no Judicial
