Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 174/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100652


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 174/2011 ( RP)

Procedimiento Abreviado Nº 454/2010

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

SENTENCIA N º372/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 454/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito de falso testimonio. Han sido partes en esta alzada: como apelante Pascual Y Rosaura , representados por la procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera y asistidos por el letrado Don Julián Sanz Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 25 de febrero de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se considera probado y así se declara que con fecha 4 de junio del 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal 3 bis de Madrid, de fecha 4 de junio del 2009 en el juicio oral 589/07 por la que se condenó a Teodulfo porque a las 21,30 horas del día 24 de marzo del 2007, cuando estaba en Pozuelo de Alarcón, se acercó por detrás a una menor de 15 años, le tapó la boca con una mano y le tocó los genitales. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de noviembre del 2009,Sección 29.

Ha quedado probado en juicio que los hoy acusados Rosaura y Pascual , novia y amigo del acusado Teodulfo respectivamente, comparecieron al juicio celebrado contra Teodulfo , y tras las advertencias legales que le hizo el juez acerca de que podrían incurrir en falso testimonio si no decían la verdad, alteraron los hechos, diciendo Rosaura que desde las 8 de la tarde Teodulfo estaba con ella en Plaza de España, acudiendo posteriormente al Teatro junto a Pascual y un tercer amigo. Y Pascual que estuvo todo el día 24 de marzo con Teodulfo , cuando en el juzgado dijo que solo la mañana, constando en dos sentencias dictadas por los tribunales de justicia que Teodulfo , a las 21,30 horas del sábado 24 de marzo del 2007 estaba en Pozuelo de Alarcón, el cual ni siquiera aludió cuando fue detenido y se le tomó declaración al hecho de que el día 24 de marzo estuviera en el Teatro con su novia Rosaura y su amigo Pascual por ser su aniversario, como éstos sostuvieron en el acto del aquél juicio, y siguen sosteniendo en este proceso".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a Rosaura y Pascual , como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, sin que concurran en los mismos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 3 meses, a razón de 5 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que los acusados no paguen la pena de multa impuesta y pago de las costas procesales.

Esta sentencia es recurrible en apelación, cuyo recurso se interpondrá ante el Juzgado de lo Penal, para resolver ante la A. Provincial de Madrid, debiendo interponerse dentro del plazo de 10 DIAS hábiles, a partir del siguiente a su notificación, de conformidad con el art. 790 de LECr . (10 días para formalizar el recurso, 10 días para oponerse, 2 días para dar traslado de la oposición al recurrente y elevación inmediata de los autos al Tribunal)":

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual Y Rosaura , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 15 de abril de 2011, impugnó el recurso.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de junio de 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 17 de octubre de 2011.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, al no dar la juzgadora valor a las declaraciones prestadas por los acusados, consecuentemente se quiebra el principio jurídico de in dubio pro reo, y ello porque parece quererse condenar para avalar una sentencia ya dictada sin conjugar y poner en relación las declaraciones realizadas por todos los intervinientes, en las que no tiene por qué ser coincidentes todas ellas, pero si en el fondo del debate. La sentencia se fija en detalles nimios y se hacen apreciaciones subjetivas.

2.- Existen pruebas evidentes, no contradichas por otras, de que los recurrentes no faltaron a la verdad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Las pruebas se han practicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM y su valoración se realiza conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia.

La sentencia que se recurre examina la prueba practicada; no es ilógica ni arbitraria. Está alejada de toda sospecha de parcialidad. Difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el juzgador y que ha expuesto en la resolución, y ello, aún cuando no sea coincidente con la valoración que se hagan por la parte procesal a quien la sentencia no dá la razón.

TERCERO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

1.- la declaración de los acusados.

2.- Documental, consistente en el visionado de la vista celebrada en el juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, en cuyo juicio se condenó a Teodulfo , porque a las 21: 30 horas del día 24 marzo de 27 cuando estaba en Pozuelo de, se acercó por detrás de una menor de 15 años tapándole la boca con una mano y le tocó los genitales. En el citado juicio prestaron declaración los hoy acusados, quienes tras las advertencias legales que le hizo el juez acerca de que podían incurrir en falso testimonio, si no decían la verdad, dijeron; en concreto, Rosaura "que desde las ocho de la tarde, Teodulfo estaba con ella en plaza de España, acudiendo posteriormente al teatro junto con Pascual y un tercer amigo"; y Pascual dijo "que estuvo todo el día 24 marzo con Teodulfo ".

3.- Documental consistente en sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 3 bis de Madrid, de fecha 4 junio 2009 y sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29. Nº 300/2009 de fecha 12 noviembre 2009 , confirmando íntegramente la de primera instancia.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de falso testimonio cometido en causa judicial.

El delito de falso testimonio exige de un elemento subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

El citado delito se comete al faltar a sabiendas a la verdad.

Se trata de un delito contra la Administración de Justicia.

El delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal ( STS 318/2006 de 6 marzo ).

El recurrente afirma como toda condena debe llevar un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas que se aporten, y no por ello cometer falso testimonio, las personas que deponen, pues en tal caso no existía controversia alguna, y menos aún enjuiciamientos y condenas, ni estas como en ocasiones se han demostrado sean erróneas.

La parte recurrente (se entiende en claros términos de defensa) mantiene la veracidad de sus manifestaciones.

No obstante, la sentencia razona como las alegaciones vertidas por los acusados Rosaura y Pascual en defensa de su novio y amigo, respectivamente, son falsas; y precisamente porque ha quedado probado que son falsas es por lo que son condenados por un delito de falso testimonio, al exigírseles bajo juramento decir verdad, en el juicio en el que se estaba juzgando, un delito contra la libertad sexual; tras ser apercibidos de la comisión del citado delito en que podían incurrir si faltaren a la verdad en sus manifestaciones.

No existe la controversia, aducida por el recurrente. La prueba ha sido clara y contundente, respecto a que Teodulfo se encontraba a las 21: 30 horas del día 24 marzo en Pozuelo de Alarcón.

Las sentencias relativas al delito contra la libertad sexual por el que fue condenado Teodulfo , aportadas como documental al plenario, no dejan lugar a dudas de que el citado Teodulfo se encontraba las 21: 30 horas del día 24 marzo 2007, en la calle María Benítez de Pozuelo de Alarcón y que precisamente en ese día y a esas horas cometió el delito por el que fue condenado por sentencia firme.

La primera sentencia condenatoria, dedujo testimonio contra las personas testigos de la parte denunciada, quienes pretendieron desacreditar el hecho probado de que Teodulfo , se encontraba ese día y a esa hora en la calle María Benítez de Pozuelo Alarcón, al expresar ambos, Rosaura y Pascual , que éste se encontraba con ellos desde las ocho de la tarde (con su novia) y desde las 12 de la mañana (con su amigo) en la plaza de España, de Madrid acudiendo a un teatro a ver un espectáculo a las 9:30 de la noche, permaneciendo con los mismos hasta casi la 1:00 horas; y a fin de acreditar tal versión, presentan dos entradas del espectáculo aludido.

Las manifestaciones, de ambos acusados se mantienen en el plenario y el juez a quo, razona como estas manifestaciones son falsas, pues, las mismas son contrarias con las declaraciones prestadas en un primer momento por el propio Teodulfo en la fase de investigación quien incluso llegó a reconocer, conforme expresa la sentencia de la Audiencia Provincial Sección 29 de Madrid, ante el juez de instrucción.-" que el día de autos sobre las 21 horas, estaba en la zona donde ocurrieron los hechos que se bajó del coche y se acercó a una chica para preguntarle cómo ir a un centro de Pozuelo y que dio un azote en el glúteo a la chica, saliendo corriendo". Declaración que modificó en el acto del juicio, donde corrobora la versión de su novia y amigo, acusados en la presente causa por el delito de falso testimonio.

La sentencia recurrida muestra como significativo que un tercer individuo que dijo estar con ellos, Pascual , no estuviera de testigo en estos hechos. Y como las entradas, presentadas por Rosaura no son nominativas, por lo que no hacen prueba que corrobore sus manifestaciones.

Igualmente se constata la falsedad de las manifestaciones vertidas en juicio por Rosaura y Pascual (conforme claramente señala la sentencia ahora recurrida) en la prueba sobre la que se funda la condena del acusado Teodulfo y en concreto en la declaración de la víctima prestada en juicio, quien se mostró persistente y coherente, siendo contundente en el reconocimiento del acusado,(conforme a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia) a quien reconoció en rueda practicada ante el juzgado de instrucción sin género de dudas, pero con la advertencia de que en aquel momento tenía el pelo corto, mientras que al tiempo de los hechos lo tenía largo, siendo la cara la misma.

La víctima señaló que el mismo llevaba coleta y que conducía un vehículo Peugeot 206 color gris que estaba tuneado, circunstancias que se corroboran a través de las declaraciones de los agentes de policía local de Pozuelo: carnets profesionales NUM000 y NUM001 , que identificaron al acusado el día 18 mayo 2007, al estar merodeando por el colegio Príncipe de Asturias, manifestando los agentes que el acusado llevaba coleta y que conducía un vehículo Peugeot 206 color gris tuneado.

La declaración de la víctima hizo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y por ello se dictó sentencia condenatoria firme contra Teodulfo .

La prueba es clara y contundente, respecto a la autoría del condenado y su presencia en el lugar de los hechos; Luego los acusados faltaron a la verdad con la intención de exculpar del delito que se estaba imputando a Teodulfo , pues, este no pudo estar al mismo tiempo en dos lugares a la vez.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pascual Y Rosaura , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo penal número 29 de Madrid, con fecha 25 febrero 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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