Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 71/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo de Apelación nº 71/2011
Juicio Faltas nº 268/2008.
Juzgado de 1ª instancia 5 de Gandía.
SENTENCIA NÚMERO 327/2011
En la Ciudad de Valencia a 10 de marzo de 2011.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª instancia 5 de Gandía, registrados en el mismo con el número nº 268/2008, correspondiéndose con el rollo número 71/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GUARDIA en nombre y representación de Aurora y en calidad de apelados Damaso y la CIA. ZURICH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2010 disponía: en su fallo "Debo condenar y condeno a Damaso como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3º del Código Penal a una pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas.
Se condena a la entidad Zurich a que abone a la perjudicada Aurora responsable civil directa en la cantidad de 2571,30 euros, así como los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil de 7979,23 euros derivada del siniestro, sin perjuicio de las cantidades consignadas y entregadas a cuenta.
Debo absolver a Gaspar y a Javier , de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3º del Código Penal . ".
SEGUNDO.- Motivos del recurso: la valoración de las lesiones y del error en la valoración de la prueba, así como el baremo aplicable a las lesiones.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 3 de marzo de 2011.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara " UNICO.- El día 9 de mayo de 2008 , sobre las 14:00 horas, se produjo un accidente en la rotonda de salida de la población de Daimuz, en dirección de Gandía.
El vehículo Galloper Excedi TDi Largo Lx, matrícula W-....-WZ , era conducido y propiedad de Gaspar , y en él iba como ocupante Aurora . Dicho automóvil fue impactado por el que le seguía un peugeot 306, matrícula ....NNN , conducido por Javier , a consecuencia a su de la colisión que sufrió en su parte trasera y le produjo el Renault Kangoo, matrícula ....WWW , conducido por Damaso , asegurado en la entidad Zurich, y propiedad de la entidad Telefónica España S.A., el cual no respetó la debida distancia de seguridad.
A consecuencia del accidente Aurora sufrió de lesiones consistentes en cervicalgia-esguince cervical, cefalea y acúneos postraumáticos. Lo anterior supuso como tratamiento médico inicial consistente en collarín cervical, pauta analgésica antiinflamatoria, relajante muscular y ansiolítico, debiéndose ser seguida en su tratamiento por el médico de cabecera y neuróloga y requiriendo pauta de tratamiento rehabilitador en centro específico. Existe como estado anterior valorable, artrosis cervical c6 y c7.
Dichas lesiones tardaron en curar 114 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Lo anterior supuso una agravación de artrosis cervical previa c6 y c7 (con cefalea, acufenos y cervicalgia.
En el periodo de incapacidad adquirió medicamentos y collarín:
-el 12-5-08, por importe de 14,44 euros.
-26-5-08, por importe de 1,39 euros.
-9-06-08, por importe de 4,20 euros.
-16-06-08, por importe de 1,39 euros.
-30-06-08 por importe de 1,43 euros.
-18-08-08 por importe de 1,73 euros.
-27-08-08 collarín cervical por importe de 14 euros.
-27-08-08, por importe de 1,09 euros.
-6-09-08 por importe de 1,99 euros.".
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, estableciendo como motivos del recurso , una serie de alegaciones que no motivos, en forma de alegato. No ahorra tinta ni papel la letrada de la parte recurrente en sus alegaciones, pero sin embargo a la hora del pedimento en el SUPLICO del recurso de apelación, simplemente manifiesta que se admitan los pedimentos de la misma, que se refieren al fin y al cabo a conseguir una mayor indemnización a favor den su cliente, en la suma total de 24.665,1 €, y quizás cegada por sus pedimentos en forma de dinero, los hace sin hacer referencia a quien debe ser condenado al pago de esta suma y porque concepto, pareciendo que debe ser el juez ad quo, quien debe de conceder tal gracia y que lo único importante es sacar una buena indemnización por un accidente de tráfico, desgraciadamente sufrido, claro está.
SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.
TERCERO.- La parte apelante basa su recurso en la reclamación de un suma por indemnizaciones, tasadas según el baremo del año 2010, otorgando a la recurrente por sus lesiones: 6 puntos por el síndrome postraumático cervical, 3 puntos por los acufenos, en total 9 puntos de secuelas, 196 días impeditivos y 157 no impeditivos, mas el 13,46% del factor de corrección y 272,2 € por los gastos médicos, cuantía total reclamada 24.665,1 € (veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco euros con diez céntimos), más los intereses desde la fecha del siniestro y hasta su completo pacto y costas procesales. A tenor de la última doctrina emanada del Tribunal Supremo resulta más adecuado, por razones de seguridad jurídica, acudir al baremo correspondiente a la fecha de sanidad del lesionado en vez del momento del devengo . En concreto, se afirma que "...la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización... Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial" (FJ 6º. S. TS, Sala 1ª de 17 de abril de 2.007 ). Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, el cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a él, dictando una sentencia de gran sentido común valorando con gran criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración, por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.
La sentencia valora con detalle las partidas que dice no valorar la recurrente y explica el motivo razonado de porqué, no se conceden las indemnizaciones solicitadas. Así " El anterior informe es incluso superior al que extendió por el forense Sr. Artemio que fijaba exclusivamente 91 días impeditivos, de los que sólo 31 se calificaron como no impeditivos, recogiéndose unas secuelas similares, si bien puntuándose de forma levemente superior en un punto. Ha de resaltarse que el informe del médico forense Sr Doroteo , se efectúa tras el examen de la paciente y de toda la documentación médica, sin que se modifique en ningún momento sus conclusiones. Se incluye de forma conjunta la secuela del acufeno, con el resto de las de la lesionada, por lo que no procede una valoración separada como solicita la parte denunciante. Procede en consecuencia la fijación de la cuantía a indemnizar por la entidad Zurich como responsable civil directa en aplicación del art. 117, en aplicación del baremo establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad civil y circulación de vehículos a motor. En aplicación de las cuantías establecidas en virtud de resolución correspondiente al año 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le corresponderán
a) Por los días de incapacidad. Los 114 días de baja impeditivos, a razón de 52, 47 euros da la cantidad de 5981, 58 euros
b) Las secuelas valoradas en dos puntos, a razón de 617, 20 se obtiene la cantidad 1234, 40 euros, cantidad mínima dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. El escrito de 2 de abril de 2009, por el cual se procede a la consignación, por la entidad Zurich, de 5407, 93 euros, es posterior a los tres meses antedichos, y en consecuencia procede la aplicación de los referidos intereses desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las cantidades consignadas a efectos de la liquidación que se efectúe en su día. La entidad aseguradora habrá de abonar en consecuencia la cantidad resultante de 2571, 3 euros.".
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GUARDIA en nombre y representación de Aurora , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº. 5 de Gandía, registrados en el mismo con el número nº 268/2008 , correspondiéndose con el rollo número 71/2011, confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
