Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 91/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA.

Rollo apelación nº 91/2011

P.A.nº 665/2008

Juzgado de lo Penal Valencia nº 4

Juzgado de Instrucción Massamagrell nº 3

SENTENCIA Nº 372/11

Ilmos. Señores

Presidente

D.Domingo Boscá Pérez.

Magistrados:

Dª. Beatriz Goded Herrero

Dª. Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo, contra Fulgencio .

Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado antes mencionado representado por la procuradora doña Gabriela Montesinos Martínez y defendido por la letrada doña Pura Martí Fenollar, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltma. Srª. Doña Elena Martínez Teruel), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

UNICO : Se declara probado que el pasado día 16 de Octubre de 2007 En hora no exactamente determinada pero comprendida entre las 00:00 horas y las 4:00 horas del día 16 de octubre de 2007, el acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañia de Patricio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, ambos de nacionalidad lituana, actuando de mutuo y previo acuerdo, con ánimo de obtener un lícito beneficio, tras manipular la puerta corredera de aluminio de la terraza de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Masamagrell, propiedad de Luis Pablo quien se encontraba en la citada vivienda junto a su mujer y a su bebé de 16 meses si bien no se dieron cuenta de los hechos, entraron en la misma y se apoderaron de un televisor marca Orion, de un ordenador portátil marca HP, de las llaves y el vehículo marca Alfa Romeo, modelo 156, matrícula .... RQV , de un reloj de titanio marca Festina, de un anillo de oro blanco y de una cartera que contenía 750 euros.

Sobre las 5:05 horas de ese mismo día los acusados fueron detenidos en Valencia cuando huían de la policía conducendo otro vehiculo marca Audi 6 que habia sido sustraido en la localidad de Albalat de la Ribera. En el vehículo en el que iban los dos acusados se intervino entre otras cosas el reloj de titanio y el anillo de oro blanco.

El televisor se ha tasado en 1.299 euros, el ordenador portátil en

999 euros y el valor del vehículo en 9.200 euros no reclamando su propietario por este último al haber sido indemnizado.

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en infracción del principio de presunción de inocencia por falta de toda prueba de cargo.

CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 26 de mayo pasado, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, pero sustituyendo el texto de las líneas cuarta a sexta desde ".... Patricio , a ....lituana", por "...un individuo ahora no juzgado".

Y en punto y aparte se añade:...Remitidos los autos por el Juzgado de Instrucción al de lo Penal para juicio en noviembre de 2008, la primera providencia en el segundo de los Juzgados recae en mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO. No siguiéndose el juicio respecto de un imputado en estado de rebeldía, resulta de mejor técnica omitir en el relato de hechos probados de la sentencia toda referencia a dicho individuo mediante los datos de su identificación, lo que es tanto como tener por probada su efectiva participación en tales hechos sin ser juzgado.

Pero hecha esta corrección, ningún reparo cabe oponer a la sentencia apelada en cuanto describe aquellos hechos que constituyen los indicios sobre los que después se afirma la autoría del recurrente; ciertamente no hay testigos del hecho o momento de la entrada en la casa objeto de rapiña de los autores de la misma, pero bien sabe la parte que la prueba puede argumentarse también sobre la inferencia lógica de los indicios concurrentes, que en este caso son plurales, unívocos y plenamente acreditados.

SEGUNDO. En proximidad temporal y geográfica, aunque otra cosa entienda la defensa de la recurrente, porque los dos hechos tienen lugar en cosa de una o dos horas, horas de la madrugada para mayor precisión, y puntos cercanos por más que se entretenga la parte con la cita de las comarcas naturales, al fin y al cabo dos pueblos al norte y sur de la ciudad de Valencia y muy cerca de ella, tienen lugar dos robos en dos domicilios. Habría sido manifiestamente oportuno que esos dos hechos se vieran conjuntamente en un solo juicio, pero en todo caso es que el ahora recurrente, junto con un individuo ahora no juzgado, es detenido en Valencia en esa misma proximidad horaria después de laboriosa y violenta persecución porque conducen con inusitada temeridad un vehículo, vehículo que ha sido robado en Sueca, y a bordo del vehículo llevan consigo objetos de procedencia inequívoca del domicilio expoliado en Massamagrell, que es el hecho aquí juzgado; así sucede particularmente con un anillo grabado con nombre propio y fecha.

Acerca del uso del vehículo y de la tenencia de tales objetos ofrece el ahora recurrente una manifestación exculpatoria fofa y endeble de argumentos, aunque de composición manida, y es que él y su compañero ahora no juzgado han visto estando en Valencia llegar a unos jóvenes que se apean del vehículo y dejan la llave escondida junto a una de sus ruedas, y han cogido el vehículo sin saber más de la cosa. Parece evidente por tanto que esos jóvenes imaginarios sí han podido llevar a cabo por tanto la proeza que según el escrito de recurso es imposible, porque hay en el vehículo cosas que cosa de una o dos horas antes estaban en poder de su dueño en el domicilio de Massamagrell, y el vehículo estaba estacionado a la puerta del domicilio de su dueño en Sueca en esa misma franja horaria; casan por tanto los hechos y, con ellos, los autores, que son los únicos conductores conocidos del vehículo en cuestión, que no dejan a la mano de tercero quienes acaban de robarlo y guardan todavía en su interior parte del botín, que es la acción que el recurrente presupone en aquellos jóvenes de quienes sobreentiende serían los autores del hecho jugado. Por último, una huida con tanto riesgo y violencia, en que el recurrente y su compañero llegan a estampar el vehículo contra el móvil policial y causan heridas graves a una persona, se compadece mejor con el deseo de quienes huyen de una imputación de hechos de indudable gravedad como son dos robos con fuerza en las cosas y en casa habitada, que no de quienes son autores de un simple delito de hurto de uso, que es la tesis de la defensa.

TERCERO. La indudable gravedad del hecho de que el recurrente es autor y por el que se le condena, no ha tenido, de todos modos, el correspondiente refrendo penológico, porque la sentencia apelada desatiende el principio de legalidad de las penas, y pese a afirmar en el hecho probado que en la casa en que entraron estaban sus moradores, un matrimonio y su hijo, todavía un bebé, omite la pena que a tal delito corresponde, y que en su mínima expresión es la de dos años de prisión (art. 241 del C.P .), y no un año como impone, aunque la calificación del M.F. y la pena pedida contemplaban las exigencias de esos hechos que resultan probados y así declarados.

Al respecto, y aún contando con el error u olvido de la acusación, exige el Tribunal Supremo Sala 2 Pleno, Acuerdo no Jurisdiccional 27-11-2007 : " Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación. El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

CUARTO. De todos modos, sin quebranto del referido principio ni del que prohíbe la reforma en recurso contra la única parte recurrente, la pena de un año debe mantenerse por resultar finalmente pena legal, pues que ha de apreciarse concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, ahora propia conforme al art. 21.6 del C.P ., que el tribunal apreciará además como muy cualificada, puesto que como queda reflejado en la enmienda del hecho probado de la sentencia apelada, la causa registra una paralización continuada y sin justificación alguna de más de año y medio, sin necesidad de traer a colación el tiempo también muy dilatado de señalamiento del juicio.

La referida atenuante permite imponer la pena inferior en grado, con lo que la de un año impuesta es la mínima imponible, y pena legal por supuesto (art. 66.2ª del C.P .)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene la procuradora señora Montesinos Martínez, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia con la adenda de que concurre en el caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; se declaran de oficio las costas causadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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