Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 269/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 372/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 269/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 581/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GUADIX (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 372/2012

En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 581/2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 269/2011, siendo apelantes Ruth y María Rosario , defendidas por el Letrado Sr. Ricardo López Olea, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Gerardo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Guadix de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 26 de noviembre de 2.009, sobre las 14,00 horas, con ocasión de visitar Gerardo unas viviendas que posee junto a la que habitan en alquiler los demás denunciados, acompañado aquel de otras personas interesadas en alquilar vivienda y de la agente inmobiliaria Eloisa , al percatarse de su presencia en este lugar, sito en la calle Cruz de Piedra de Guadix, tanto Ruth como María Rosario se acercaron a Gerardo y a voces le increparon reiteradamente diciéndole que era un sinvergüenza y un ladrón por reclamarles el alquiler, dado el estado de la cueva que les previamente éste, tras lo cual las citadas Ruth como María Rosario le dijeron a Gerardo las siguientes expresiones: "te vamos a sacar los huevos", "te vamos a dar una puñalá -sic- que te vamos a dejar aquí tirado", "que no aparezcas por aquí, que lo que haces es engañar a la gente "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno tanto a Ruth como María Rosario como autoras responsables penalmente cada una de ellas de una falta de amenazas inferidas a Gerardo , prevista y penada en el art. 620,2 C. Pen. a la pena de multa de 15 días a razón de diez euros diarios para cada una de ellas, y al pago de las costas si las hubiere, advirtiéndoles que es de aplicación lo previsto en el art. 53 Cpen. para el caso de impago de la misma, quedando en tal caso las condenadas sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, y respecto de los demás acusados de la presunta falta de amenazas y vejaciones Segundo , Rebeca y Gerardo , debo absolver y absuelvo a los tres de dichas faltas de las que fueron acusados en el juicio, con declaración de las respectivas costas de oficio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruth y María Rosario basado en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 50,5 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a Ruth y María Rosario , como autoras de una falta de amenazas, a pena de multa de quince días a razón de diez euros diarios.

Estima la sentencia acreditado que por ambas se profirieron las expresiones que se contienen en el relato de hechos probados, de inequívoco contenido intimidatorio, contra el denunciante, a propósito de la pretensión de éste de cobrarles la renta de la casa cueva que ambas tienen alquiladas al denunciante.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por ambas combate la valoración de la prueba de la instancia, censurando la credibilidad otorgada al testimonio del denunciante, a pesar de los motivos bastardos que guían su declaración, derivados de las malas relaciones entre ellos como arrendador y arrendatarias.

No será estimado. Esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones, a propósito de este motivo de impugnación, que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia error en dicha valoración, pues al testimonio del denunciante, el Juzgador ha agregado el de la testigo Doña. Eloisa .

TERCERO.- El siguiente motivo impugna tanto la duración de la multa (quince días) como la cuantía de la cuota multa impuesta (diez euros), pues considera que no se ha ponderado adecuadamente la capacidad económica de las dos condenadas, que no ha sido determinada.

Respecto a la pena de multa cabe decir que el sistema de día-multa (o sistema escandinavo) introducido por el Código Penal de 1.995, se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:

A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.

B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.

Como recuerda la STS de 26-11-1998 , la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere, en el sistema de cuotas, un conocimiento real de "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995 , y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.

En el presente caso, la pena se ha impuesto, en cuanto a su duración, en su mitad, y en cuanto a la cuantía, en la de diez euros, que si bien no es la mínima, se encuentra en el tramo de las más bajas que según el Código Penal pueden ser establecidas (entre dos y cuatrocientos euros). La cantidad total a abonar por cada condenada es la de ciento cincuenta euros (150 €), suma perfectamente asumible y que pueden satisfacer, aun cuando para ello soliciten la concesión de plazos.

El motivo será por tanto desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Ruth y María Rosario contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Guadix, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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