Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 378/2011 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100562
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 378/2011.
JUICIO ORAL Nº 624/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BIS DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A nº 372/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
En Madrid, a 21 de Septiembre de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Julio de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 12 de Julio de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO.- Hacia las 4:00 horas del día 3 de septiembre de 2005, don Mariano se hallaba en la calle de las Ánimas de la ciudad de Alcalá de Henares con dos amigos junto a un bar y al ver pasar un vehículo patrulla del Cuerpo Nacional de Policía ocupado por los Agentes NUM000 y NUM001 , se dirigió a los mismos y les llamó "hijos de puta" mientras se reía y gesticulaba, por lo que los Agentes pararon el vehículo y bajaron del mismo para identificarlo; el Sr. Mariano dijo que no la entregaba porque la tenía en casa, en la calle de los Seises, y los Agentes le indicaron que les acompañara hasta el mismo en el vehículo, negándose a hacerlo y comenzando a andar hacia la calle Seises, por lo que los Agentes fueron tras él para introducirlo en el vehículo y al llegar el Agente NUM000 , que le seguía más de cerca, hasta el Sr. Mariano se volvió éste y comenzó a dar patadas y puñetazos hacia el cuerpo de aquél, que se vio obligado a esquivar interponiendo los brazos, con los que paró los embates. Como consecuencia de ello el referido Agente sufrió contusión y eritema sobre la cara antero-lateral de ambos brazos y del antebrazo derecho, cuya curación requirió de la primera asistencia y del transcurso de un día, sin que permaneciera impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas.
SEGUNDO.- En la tramitación de la causa contra don Mariano no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado de forma muy extraordinaria e indebida, sin que tal dilación haya sido atribuible a los acusados ni a la complejidad de aquélla ".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO a don Mariano , con D.N.I. n° NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1978, hijo de Francisco y de Alfonsa, sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de arto 21.6 C.P:
1°.- Como autor de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°.- Como autor de UNA FALTA DE LESIONES sobre el Agente del CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NUM000 , prevista y penada en el artículo 617.1° del C.P ., a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de cinco euros, lo que supone un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
Don Mariano INDEMNIZARÁ al Agente NUM000 con la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
ABSUELVO a don Mariano de la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 C.P . por la que también venía acusado.
Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Gema García Merino, en representación de D. Mariano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 30 de Noviembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de Septiembre de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos no sucedieron como se indica en la sentencia recurrida, sino que el acusado en ningún momento provocó ni insultó a los agentes de la Policía Nacional, y que cuando los agentes pidieron al acusado la documentación, éste les dijo que la tenía en su casa que estaba próxima al lugar, hacia la que se dirigió, siendo seguido por uno de los agentes, que en un momento dado sacó una porra y le dio una paliza, siendo las lesiones sufridas por el agente consecuencia de esta paliza. Añade la parte apelante que no se explica que uno de los agentes se quedada hablando con la gente del bar y que el otro siguiera al acusado hacia su casa, como puso de relieve la testigo, dueña del bar cercano, pues si el acusado era peligroso, lo lógico es que hubieran actuado los dos juntos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, cuando la misma resulta contradictoria e ilógica.
Frente a la mera negativa del acusado aparece la testifical del agente del C.N.P. NUM000 que manifestó en el juicio que el acusado se dirigió hacia ellos, que iban en el coche patrulla, y empezó a insultarles a gritos y a gesticular; que con el acusado estaban más personas y se empezó a reír de los agentes, por lo que pararon, le pidieron la documentación y se negó a dársela en reiteradas ocasiones, diciendo que la tenía en su domicilio, y les dijo que le trasladaran a su domicilio; que no quería subir al vehículo policial y se fue andando, por lo que los agentes fueron detrás para cogerle y meterle en el coche, y que en ese momento el acusado se revolvió y propinó varias patadas y puñetazos al testigo, que puso los brazos para protegerse, pero los golpes le alcanzaron; También señaló el testigo que en ese momento su compañero estaba más atrás porque tenía las llaves del coche y tenía que sacar el vehículo. El testigo también manifestó que no llevaba defensa extensible, sino la de de la dotación, que es rígida y de caucho y que intentó reducir al acusado, pero no lo consiguió porque no podía con él, logrando reducirlo entre los dos agentes. El testigo explicó de manera clara y razonable el motivo por el que los dos agentes se separaron por un breve periodo de tiempo.
Y la versión sostenida por el agente de policía resulta adverada por los partes de asistencia facultativa y posterior sanidad del Médico Forense, donde se recogen unas lesiones que son totalmente compatibles con el relato del testigo. Y aquí debe señalarse que la explicación que da el acusado sobre estas lesiones resulta absurda pues dice que se las causó el agente al utilizar la porra contra el acusado.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical del agente de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical y pericial del Forense constituyen prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gema García Merino, en representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

