Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 329/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 329/2012
Rollo Juicio Oral nº 296/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Julio de 2012.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 25 de Noviembre de 2010, en el Rollo de Juicio Oral nº 296/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como acusado Florian .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"PRIMERO.- Ha quedado acreditado que entre las 22:30 horas del día 13 de enero de 2006 y las 02:00 horas del día 14 de enero de 2006 Florian , con ánimo de usarlo, rompió la puerta delantera derecha del vehículo Volkswagen Golf, matrícula W-....-ER , valorado en 3.500 €, que su propietario Lázaro había estacionado, debidamente cerrado, en las cercanías del ambulatorio de La Granja. Para arrancarlo le hizo "el puente". El turismo se recupera la las 08:50 horas del día 14 de enero de 2006 en Vilallonga del Camp, con menoscabos que ascienden a 1.078,68 €.
SEGUNDO.- Sobre las 03:30 horas del día 14 de enero de 2006, el acusado se dirigió al Bar Joaquín, sito en la C/ Manuel Carrasco y Formiguera, nº 21, de La Canonja, propiedad de Moises , y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, estampó el referido vehículo contra la puerta corredera de dicho establecimiento, sin llegar a apoderarse de ningún objeto. Los menoscabos causados al mismo han sido valorados en 1.254,91 € por los que el Sr. Moises ha sido indemnizado por su aseguradora y que no reclama.
Más tarde, el acusado, se dirigió al establecimiento "Talleres Navarro", sito en la C/ Joan Miró, nº 3 de Tarragona, propiedad de Rubén , y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, empotro el referido automóvil contra la persiana corredera del mismo, y se apoderaron de la motocicleta marca Honda, modelo CR 250, que posteriormente fue recuperada y valorada en 5.709,62 €. Los menoscabos causados a la puerta y a la motocicleta han sido valorados en 4.696,77 €. El Sr. Rubén ha sido indemnizado por su aseguradora y no reclama por ello".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"CONDENO a Florian como autor responsable de:
- un delito de robo de uso de vehículo a motor, con empleo de fuerza en las cosas, de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 º y 66.2º CP , a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
- un delito continuado con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y 66.2º, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
CONDENO a Florian a que indemnice a Lázaro en 1.078,68 € y al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florian , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Florian , condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, cuyo único motivo se contrae al error en la valoración de la prueba.
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones revocatorias del apelante por los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El motivo único de apelación viene referido a que con los medios probatorios practicados, y en lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo a motor, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, puesto que no existe prueba directa de los hechos y el fallo condenatorio se basa en un único indicio como es la huella dactilar del dedo anular de la mano derecha del acusado hallada en la parte superior del marco delantero derecho de una de las puertas del vehículo, al que desprovee del alcance probatorio que le atribuye el Juez de instancia, por entender que es una parte del coche que puede tocar cualquiera, de modo que la existencia de la huella, por sí sola, no puede fundamentar la existencia del mencionado delito.
Y, en cuanto al delito continuado de robo con fuerza en las cosas, aduce, en la misma línea de insuficiente prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que, aun en el caso de considerarse acreditada la comisión por parte del acusado del robo de uso de vehículo a motor, ello no conduce necesariamente a entender acreditados los robos con fuerza en las cosas bajo el modus operandi de alunizaje, pues, entre otras cosas, no pudo conducir el coche y además llevarse una moto, y el golpe en la puerta del bar podría perfectamente corresponderse con un accidente y no con una actuación de ese tipo.
El motivo no puede prosperar. El Juez de instancia valora de manera razonable y exhaustiva los medios de prueba practicados: testificales del propietario del vehículo Sr. Lázaro , del agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 , del encargado del establecimiento "TALLERES NAVARRO" Sr. Rubén y del propietario del bar "JOAQUÍN" Sr. Moises , informes periciales y documental. La valoración de la prueba así producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notabilísimo número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la comisión del ilícito enjuiciado en la forma descrita en la sentencia.
En cuanto a la falta de prueba directa de los hechos, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza, de ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.
En efecto, el informe lofoscópico y la testifical del agente con TIP NUM000 , resultan particularmente valiosos, pues de tales medios probatorios resulta que la huella hallada en el vehículo se corresponde con el dedo anular de la mano derecha del acusado y que se había estampado desde el interior del vehículo, no resultando factible de otra forma por su posición.
Tales datos probatorios deben ponerse en relación con la testifical del propietario del vehículo, que aseguró haber dejado el utilitario correctamente aparcado y cerrado alrededor de las 22:30 horas del día 13 de Enero de 2006 y que cuando fue a recogerlo sobre las 2:00 horas del día siguiente no estaba, así como que, cuando lo recuperó, el día 17 a las 9:00 horas, el coche presentaba la puerta del copiloto forzada, la carcasa arrancada, el "puente" hecho, el bloqueo roto, el frontal y el portalón trasero abollado y los dos bombines de las cerraduras rotos igualmente, presentando además restos de pintura amarilla en la parte trasera. Ello, igualmente debe conectarse con la circunstancia de que la persiana del Bar "JOAQUÍN" donde se practicó uno de los alunizajes, tenía la persiana de color amarillo y quedó doblada, encontrándose junto a la persiana una pieza de plástico con el logotipo de Volkswagen y fragmentos del piloto del vehículo también manchados con pintura amarilla con el logotipo Golf GTI, marca y modelo del vehículo robado, así como fragmentos de pintura de color gris oscuro que se corresponde con la tonalidad del vehículo robado, como resulta de las testificales del agente y del propietario del bar, así como del acta de inspección ocular (folios 9 y 10). En cuanto al alunizaje realizado en el establecimiento "TALLERES NAVARRO", el encargado del mismo indicó que los hechos (robo de una moto marca Honda CR 250) se produjeron entre las 20:00 horas del día 13 de Enero de 2006 y las 8:00 horas del día 14 forzando la puerta empotrando un vehículo contra la persiana, del que igualmente quedaron vestigios, tanto de pintura amarilla como de pintura gris.
Partiendo de la concatenación de indicios a que se ha hecho referencia, resulta obvia la inferencia realizada, pues debe convenirse en que los datos relativos al forzamiento del vehículo, unido a la huella de agarre practicada desde el interior del mismo, coincidente con el dedo anular del acusado, la desaparición del coche del lugar donde había quedado correctamente estacionado y cerrado y los vestigios encontrados en los establecimientos en los que se realizaron los alunizajes, todo ello dentro de una horquilla horaria cuya proximidad temporal viene a avalar la tesis de la acusación, se configuran como circunstancias que, desde luego, apuntan a la comisión de los ilícitos por parte del acusado, y descarta, por forzada e improbable, o, si se quiere, con un grado de posibilidad meramente fenomenológico escaso e irrelevante, la tesis de la defensa, en los términos que ya descritos.
La Sala considera, por todo ello, que no existe atisbo alguno de infracción del derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente, pues la prueba practicada resulta dotada de tal suficiencia y solidez, que avala plenamente la construcción de hechos alcanzada en los términos contenidos en la sentencia de instancia con el resultado que en la misma se precisa, razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento condenatorio alcanzado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 25 de Noviembre de 2010 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
