Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 542/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 542/2013.
SENTENCIA Nº 000372/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
D. JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL.
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
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En Santander, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 225/2012, Rollo de Sala Nº 542/2013, por delito de DAÑOS, contra Fidel y contra Matías , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Buenaga y defendidos por la letrada Sra. Castillo Linares.
Ha sido Acusación Particular la mercantil Mirador de Bribur S.L., representada por el Procurador Sr. Cruz González y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Romero Ruiz.
Siendo parte apelante en esta alzada la mercantil Mirador de Bribur S.L., y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los acusados, ya referenciados.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Resulta probado y así se declara que se ha formulado acusación contra D. Fidel Y D. Matías ambos mayores de edad, con D.N.I. respectivamente NUM000 y NUM001 , y sin antecedentes penales, en la que se afirma que en fecha no determinada del mes de agosto del año 2009 pero con anterioridad al día 16 del referido mes, los acusados movidos por un evidente ánimo deteriorar el patrimonio ajeno, demolieron parte del muro de cierre de la finca llamada 'Del Obispado', sita en la localidad de Cobreces y propiedad de la mercantil 'Mirador Bribur, S.L.', a fin de facilitar la entrada para la celebración de una carrera de burros que se celebró el día 16 agosto del año 2009 con ocasión de las fiestas de la localidad, ocasionando daños materiales superiores a los 400 €.
No ha quedado acreditado que los hoy acusados rompieran parte del mencionado muro de cierre, ni que ocuparan dicha finca con vocación de permanencia.
FALLO :
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Fidel Y D. Matías , del delito de DAÑOS y del delito de USURPACIÓN, de que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.'.
SEGUNDO : Por la mercantil Mirador de Bribur S.L., con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que absuelve a los acusados de los delitos de daños y de usurpación de los que habían sido acusados, se alza en apelación la Acusación Particular, alegando que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta los elementos de prueba que en el acto del juicio se han practicado (declaraciones de los acusados y testificales practicadas), estimando que si estos hubieran sido correctamente valorados debieran constituir prueba de cargo para condenarles, ya que de ellos, mantiene, se acredita la realidad de que fueron ellos los autores de los daños del muro y que si entraron en la finca no fue de modo ocasional sino con voluntad de permanencia razón por la que solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de los acusados.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se opusieron al recurso y lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Nos hallamos, una vez más, ante una pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria en la que para que la juzgadora a quoobtuviera tal conclusión tuvo necesariamente que valorar pruebas de naturaleza eminentemente personal, como fueron las declaraciones de la denunciante y las del denunciada, así como las de los testigos.
Y en la que, como se desprende de la lectura del recurso de apelación, la recurrente pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo la juzgadora a quo, concretamente como las valora aquélla.
No podemos sino reiterar lo que ya hemos dicho en otras sentencias similares, apelando sentencias absolutorias sobre la base de tal planteamiento.
Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena. En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.
Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.
Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumania ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.
Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.
Pero tal pretensión de que la Sala ad quemvalore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.
Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.
Como las declaraciones prestadas por las partes y los testigos en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Por eso en el presente caso el recurso no puede prosperar, porque el recurrente pretende que se valoren pruebas de naturaleza personal, en la forma que a él le interesa. Ciertamente, basta una lectura del escrito de recurso para comprender que esto es lo que precisamente interesa quien recurre. En definitiva lo que sostiene es que las declaraciones de los testigos Guardias Civiles y de los acusados no han sido correctamente apreciadas por la Magistrada a quo, y que si lo fueran en el sentido que él interesa, habría un pronunciamiento condenatorio por ambos delitos.
La Sala, como más arriba hemos expuesto no puede hacer eso porque ello implicaría una nueva valoración de pruebas personales, y ello le está vedado por la doctrina jurisprudencial precitada. Y ante esto, la única conclusión posible es el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mirador de Bribur S.L. contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 225/12 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
