Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 258/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 372/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013101006


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 258/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 45/2013.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 372/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 17 de Octubre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Sebastián y partes apeladas Dª. Camila y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Por Sebastián se presentó denuncia en la que afirmaba que su ex esposa Camila , incumplía el régimen de visitas respecto al hijo común. En el acto de juicio quedó acreditado que existían interpretaciones distintas sobre el régimen, y que el día once de enero el menor estaba enfermo ', y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se imputaba en los presentes autos a Camila , declarando las costas de oficio '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Sebastián recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 26 de Julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 16 de Octubre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Sebastián se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por entender que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar el recurrente, de manera esencial (pues se realizan en el recurso muchas alegaciones ajenas al caso concreto enjuiciado), que la denunciada incumplió el régimen de visitas, que no le entregó al hijo común y que no había quedado acreditado que el 11 de enero el niño estuviera enfermo. También señala que la denunciada mintió en el juicio al afirmar que el fin de semana objeto de litigio le correspondía tener al menor, pues del convenio regulador se desprende lo contrario.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de las partes son totalmente contradictorias y que cada una interpreta el convenio regulador a su manera, considerando cada parte que le correspondía estar con el hijo común el fin de semana litigioso. También se indica que si el convenio resulta confuso y cada parte lo interpreta de manera diferente, las partes deberían acudir al Juzgado que lo aprobó para su revisión y concreción. A lo expuesto se añade que el menor estaba enfermo el 11 de enero, como se desprendía de la declaración de la denunciada y del testigo aportado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como del convenio regulador, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada no cumplió el régimen de visitas y que no entregó el menor al denunciante, cuando le correspondía. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y la documental aportada.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y la prueba testifical, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, por lo que sólo cabe sostener que el menor estaba enfermo lo que impidió el cumplimiento del régimen de visitas. Pero el Tribunal sí puede valorar la prueba documental pues no depende de la inmediación, pero en el caso de autos carece de sentido, pues cualquiera que fuese la forma de interpretación del convenio regulador sobre el régimen de visitas, lo cierto es que el menor estaba enfermo, lo que impedía el cumplimiento de dicho régimen. Por lo tanto, procede la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, sin necesidad de entrar en las apreciaciones que realiza la parte apelada sobre la redacción del recurso de apelación y la admisión o no de la prueba testifical y documental que dice que ha propuesto el apelante, pues este Tribunal no observa que en el escrito de recurso se proponga prueba, y sólo aparecen después del mismo una serie de documentos referidos al trato diario de un menor sobre su alimentación y otras vicisitudes, que si ha sido aportada por la parte apelante debe ser rechazada pues se podía haber aportado al acto del juicio, a lo que debe añadirse que carece de cualquier relevancia para la resolución del recurso.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues no se aprecia temeridad o mala fe en su actuación, sino el legítimo ejercicio del derecho al recurso y la segunda instancia. Que el recurso tenga aspectos confusos e introduzca cuestiones ajenas al objeto de debate, no permite sostener que se haya actuado con mala fe o temeridad.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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