Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 573/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100401
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Presidente Dº Francisco Javier MULERO FlORES Magistrados Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS Dº Aurelio SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2013.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación 573/2013, dimanante del P.A. 52/2010 del Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dª Paula , representada por la Procuradora Sra. Guadalupe García y asistida del Letrado dº Jose maría Ribas Pérez, y de otro como apelado Dª Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y asisdel letrado Sr. García González, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FlORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº Dos, con fecha 7 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paula , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, como autora criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 6 MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con un montante final de 940 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o en su caso de trabajos en benefici de la comunidad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Paula , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 13:45 horas del día 17 de Febrero del 2009, cuando se encontraba en el Barrio de Añaza de esta capital y en las proximidades de la piscina municipal, con el ánimo menoscabar la propiedad ajena, rayó con unas llaves que portaba la parte izquierda y la puerta y aleta trasera del vehículo Renault modelo Kangoo, con número de matrícula ....YYY propiedad de Elisenda , siendo a continuación recriminada en su comportamiento por Nicola León, esposo de la perjudicada que presenció lo ocurrido, ambos propietarios de una guardería vecina al domicilio de doña Paula .
Los desperfectos causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 762,54 € incluyendo la mano de obra que asciende a 285,99 euros que no reclama la propietaria.'
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso mediante escrito de 23 de mayo Recurso de Apelación por la representación de la Sra. Paula , admitido el cual, y tras la impugnación efectuada por la representación de la denunciante mediante escrito de 13 de junio y del Ministerio Fiscal mediante informe de 10 de junio se acordó por Diligencia de 17 de Junio elevar las actuaciones a este Tribunal, teniendo entrada en este Tribunal el 20 de junio, designándose ponencia y señalándose para la deliberación el día de la fecha.
Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente, Sra. Paula , la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autora responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de 6 MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con un montante final de 940 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o en su caso de trabajos en benefici de la comunidad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, alegando el error en la valoración de la prueba, al estimarse que la prueba practicada ha sido insuficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo nula y sin valor la declaración testifical depuesta en el plenario por su clara vinculación con la denunciante, existiendo contradicción en los testimonios, siendo así que la razón espuria de la denuncia viene dada por la denuncia interpuesta por le hoy recurrente ante la Administración en relación a la licencia de la guardería de la denunciante, y en segundo lugar se alega igualmente infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 263 C.P . habida cuanta que no está acreditado que el daño causado superase los 400 €, estando disconforme con la pericial practicada, por lo que interesa un pronunciamiento absolutorio y de forma subsidiaria se denuncia el error en su cuantificación. Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Tribunal 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ). No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador ( en este caso la Sala ) de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. En efecto -como ha dicho el TS en S. 294/2008 de 27.5 , - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases. a) Una primera, referida a su percepción sensorial ( de la prueba). b) Otra segunda, en su exposición, referida a su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción ( Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados). Pues bien, dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. La revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. A juicio de esta Sala, y frente a lo que se señala por la recurrente, la sentencia apelada tiene una sólida fundamentación jurídica ( plasmada en el fundamento segundo) que se asienta en una correcta apreciación probatoria basada principalmente en las declaraciones de los testigos presenciales ( prueba directa), así como parcial admisión de hechos por la acusada, en cuanto que estuvo en el lugar y haberse encontrado con el testigo, aunque niega haber causado los daños en el vehículo y sí sufrir, por el contrario, una agresión. Sin embargo, no se aprecia el error alegado y sí considera la Sala que el fallo descansa sobre prueba plural válidamente obtenida y racionalmente apreciada, sin llegar a un resultado absurdo o ilógico. Piensese que la víctima, esposa de uno de los testigos, ha renunciado a ser indemnizada, por lo que ningún interés existe en mentir, siendo así que las contradicciones señaladas no afectan a la esencia del hecho delictivo, sino a detalles intrascendentes, pues la realidad objetiva de los daños está acreditada por la documental aportada a autos y pericial practicada. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al estar motivado y sin que se haya puesto de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). Lo que insistimos, no ha ocurrido. Ello conlleva a la desestimación del motivo esgrimido en cuanto al error de hecho.
SEGUNDO.- Y en orden al error de derecho o errónea aplicación del precepto penal ( delito de daños ), ya hemos señalado que la cuantía de los daños aparece acreditada por la pericial documentada en autos ( algo inferior al presupuesto inicialmente presentado por la perjudicada ascendente a 800,54 €, según obra ya al folio 5). La hoy recurrente nada apuntó en su escrito de calificación, pues propuesta tal prueba por la acusación ( como dice el Ministerio Fiscal), de haberla impugnado en ese momento, debiá haber interesado la presencia del perito a juicio o proponer ella una pericial para contrarestar aquélla. La Juez a quo ha valorado dicha pericial sobre la base de la información facilitada con la factura aportada a autos, no estimándose errónea tal apreciación.
Como hemos señalado en otras ocasiones ( así en Sentencia de 17 de diciembre de 2012 recaída en el Rollo de sala 98/2012 , los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Los daños materiales han sido pericialmente valorados en 819,11 euros, cantidad fijada en un informe pericial que no ha sido contradicho en la causa, por lo que se atiende a este valor, algo inferior al presupuesto presentado por el perjudicado ). esta cuantía supera con holgura los cuatrocientos euros, en la medida que un caso como el aquí tratado no puede limitarse la estimación del daño, a fines de tipificación del daño, en el valor de los materiales invertidos para la sustitución o reparación del objeto, prescindiendo del precio de la mano de obra (AP Tenerife S.S. 9 de marzo 2007, 28 de marzo 2005; TS 11 de marzo de 1997). En este supuesto, siguiendo otros precedentes judiciales, normalmente en daños de esta clase, el valor del material empleado en la reparación - pintura- es poco menos que anecdótico teniendo en cuenta el total del gasto empleado en la reparación del objeto que ha sido estéticamente dañado, en este caso con una raspadura longitudinal, en toda la extensión del lateral afectado, que exige para su reparación un trabajo de preparación, reparación de chapa y pintura, especializadas, donde el valor del material es lo mínimo. En estos supuestos, como han entendido otros precedentes judiciales ( Pontevedra Sección 5ª sentencia de 24 de septiembre 2008, Barcelona Sec. 8 ª 7 de diciembre de 2000), debe computarse para la estimación de los daños no solamente el valor de los materiales empleados en la reparación, que puede ser insignificante sino el producido al objeto y todo ello teniendo en cuenta el criterio general, referente a que, para la existencia de un delito de daños, estrictamente no es necesario que las cosas dañadas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial de las mismas, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior.
Por último, en orden al error de computación, es cierto que 180 días de condena a razón de 5 euros día totalizan 900 euros ( y no 940 euros). Error meramente aritmético subsanable en cualquier momento procesal a tenor de lo dispuesto en el art. 267.3 de la LOPJ . Lo que en modo alguno justifica el presente recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Por todo ello y al haber suficiente prueba y estar correctamente valorada así como calificados los hechos e individualizada la pena, se desestima el Recurso de Apelación interpuesto en su intagridad y se confirma la sentencia apelada, con expresa condena en costas en esta alzada dado lo infundado del recurso. Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de mayo de 2013 , debiendo rectificarse el cuantum de la multa en los términos señalados.
2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
