Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 239/2013 de 23 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 239/13
Procedimiento Abreviado núm. 657/08
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante Daños intencionados, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Casimiro contra la sentencia dictada en los mismos el día 18-6-2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de Daños, con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de multa a razón de tres euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo a que indemnice por los daños ocasionados en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 Bloque NUM001 de Barcelona en 924,38 euros, con los correspondientes intereses legales, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de s originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 2-9-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo el sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA PARCIALMENTEel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y quedan redactados en el siguiente tenor literal:
PRIMERO.-El día 13 de marzo de 2008 sobre las 21 horas Casimiro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de afectar la propiedad ajena, lanzó una piedra contra la puerta de cristal del portal del edificio de la CALLE000 NUM000 bloque NUM001 de Barcelona, rompiendo el mismo. Los daños han sido tasados en la suma de 398,44 euros.
SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que el mismo día a las 23 horas en el mismo edificio el acusado rompiera otro cristal de la portería'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se contradigan a ésta.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) prescripción del delito dado que en fecha 27-4-2010 se señaló la vista del juicio oral resultando infructuosa la citación por lo que debió suspenderse el juicio, habiendo transcurrido más de dos años desde el primer señalamiento hasta el 2-5-2013 b) error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación del segundo hecho delictivo con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y c) contradicción y desproporción en la pena impuesta. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente de acuerdo con los pedimentos del recurso.
TERCERO.-El primer motivo jurídico debe ser desestimado, dado que no son dos sino tres años la prescripción que debe aplicarse a un delito de carácter menos grave cometido con anterioridad a la reforma del CP por LO 5/2010, de 22 de Junio. El plazo de prescripción de los delitos cometidos con posterioridad es la de cinco años.
Y, en el presente caso, se celebró el primer señalamiento en fecha 21-5-2010, suspendiéndose el juicio dictándose Auto de busca y captura en fecha 23-7-2010. Pues bien desde la primera fecha 21-5-2010 hasta el Auto de 2-5-2013 que se acuerdo la reapertura de la causa al haber sido encontrado con señalamiento del juicio el 31-5-2013, no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 131.1 CP vigente en la fecha de los hechos.
La defensa manifiesta que el acto judicial de fecha 21-5-2010, que según consta en el acta del juicio no compareció el acusado acordándose la suspensión, no interrumpe el plazo de prescripción. Sin embargo, es un acto judicial equivalente a una resolución judicial en el que se acuerda, tras oir a las partes -Ministerio Fiscal y defensa-, suspender el juicio por incomparecencia del acusado, impulsando el procedimiento en la forma que consta en el acta del juicio.
En efecto, respecto a las resoluciones judiciales y actos de parte que tienen efectos interruptivos, a los efectos de la aplicación del art. 132 en relación al art. 131.1 CP , la doctrina de la Sala II del TS considera que solo tienen virtualidad interruptiva los 'actos de contenido sustancial' ( STS de 21 de noviembre de 2011 ) y los 'actos de relevancia procesal' ( STS de 20 de marzo de 2010 ), excluyendo de tales efectos las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
La primera de ellas la STS de 21-11-2011 tras recordar los criterios establecidos en Sentencias anteriores, tales como la STS 975/2010 de 5 de noviembre y la STS 149/2009, de 24 de febrero , establece: 'debemos recordar la doctrina dimanante de en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. (...) A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.
Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).'Se han declarado intranscendentes también, a título de ejemplo, la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (véase por todas S.T.S. 1578/2004 de 7 de septiembre )', afirmándose, por el contrario, la interrupción de la resolución judicial acordando declarar en concepto de imputado ( STS de 1 de febrero de 2011 ).
SEGUNDO.-El segundo motivo debe ser estimado.
Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- aunque no suficiente respecto a los daños intencionados ocasionados el mismo día del primer hecho delictivo a las 23 horas.
En efecto, la Juzgadora basa su convicción en dos extremos que considera probados: a) que el acusado en el Juzgado de Instrucción reconoció ser el autor de ambos hechos sin distinción contradiciéndose en el plenario donde solo admitió haber sido el autor del primer hecho delictivo y b) que la testigo Martina le vio en la acera de enfrente de la portería. Tiene razón el apelante cuando afirma la existencia de un error en la valoración de la declaración del acusado. Basta la lectura de lo manifestado ante el Juez Instructor (f. 72) para concluir que únicamente admitió haber lanzado una piedra a un cristal ' que es cierto que causó daños en la puerta. Acababa de salir del Hospital del MAR, le habían dado un tratamiento de desintoxicación y estaba muy nervioso. Quería hablar con su mujer y esta no quiso bajar y tiró una piedra contra la puerta y causó unos daños, pero no quería causarlos, solo quería protestar. A preguntas de su defensa manifiesta que el declarante únicamente rompió un cristal'.Dichas manifestaciones son coincidentes con lo manifestado en el plenario. No hay testigos directos ni de referencia respecto a este segundo hecho. La mera referencia de una testigo de que le vio en la acera de enfrente, sin ningún elemento indiciario más, nos lleva a considerar no acreditado este hecho en aplicación del principio 'in dubio pro reo', dado que ni le vio con ningún objeto contundente en la mano ni le vio romper ningún cristal.
La responsabilidad civil debe modificarse acorde el único hecho acreditado como probado, la cual asciende a la suma de 398,44 euros.
TERCERO.-La defensa del apelante manifiesta que existe una contradicción al constar en el fundamento de derecho que procede imponer la cuota-mínima al desconocerse los ingresos del acusado y, finalmente se fija ésta en tres euros. Efectivamente la mínima contemplada en el art. 50.4 CP es la de dos euros diarios.
Así mismo, teniendo en cuenta que la condena no es por delito continuado, la pena del art. 263 CP de seis a veinticuatro meses, no procede imponerla en su mitad superior, sino en su mitad inferior y, dada la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en sentencia por la Juzgadora, procede señalar la mínima de seis meses, con la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en el art. 53 -un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas o trabajos en beneficio de la comunidad si hay conformidad del acusado-.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Casimiro , contra 18-6-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, condenando a Casimiro por un delito de daños intencionados, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena deMULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros , y, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente y que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 Bloque NUM001 de Barcelona en 398,44 euros con los correspondientes intereses legales; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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