Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 78/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100553
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2327
Núm. Roj: SAP MU 2327/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00372/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500829
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº. 78 /2014 (RP-PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Iltmos. Sres.Magistrados
En Cartagena a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 372/2014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 133/2009 , antes procedimiento abreviado nº 125/2007
(Diligencias Previas 462/2007) del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena (Rollo nº. 78/14), por delitos
de lesiones, contra Aquilino , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Soledad Para
Conesa y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./Sra. Torrecillas Gámez; Felicisimo , representado/a por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Rocio Madrid Rosique y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./Sra. Saura
Hernández; Olegario , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Susana Alonso Cabezos
y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./Sra. Segura Melgarejo; y contra Luis Miguel , representado/a por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María Dolores Pereira García y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./Sra.
Rosique Martínez; siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio
Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 16 de junio de 2011 , documentada el 28 de junio de 2011 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- Los acusados son: Olegario nacido el NUM000 de 1979, identificación de extranjeros NUM001 , de nacionalidad paraguaya, Aquilino , nacido el NUM002 de 1982, con número de identificación de extranjeros NUM003 , de nacionalidad ecuatoriana y Luis Miguel , nacido el NUM004 de 1980, con número de identificación de extranjeros NUM005 , también de nacionalidad ecuatoriana, todos ellos sin antecedentes penales Asimismo, se formuló escrito de acusación respecto de Felicisimo , en situación de paradero desconocido, y también respecto de Fructuoso , pero en relación con este último, la falta que se le imputaba fue declarada prescrita por auto dictado por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena de fecha 5 de marzo de 2009 , que no ha resultado recurrido. Ninguna de las partes se opuso a la continuación del juicio respecto de los tres acusados presentes.2.- El acusado Olegario se encontraba en compañía del acusado Fructuoso a las doce y diez de la madrugada del día 5 de febrero de 2007, en el bar 'Pedro ', de la localidad de Fuente Álamo, cuandosurge una discusión entre éste y los también acusados Aquilino y Luis Miguel , en el curso de la cual, el acusado Olegario propinó al acusado Luis Miguel un cabezazo en la nariz y otros golpes.
3- A consecuencia de la agresión, Luis Miguel sufrió fractura de huesos propios de la nariz, herida en la palma de la mano derecha y gonalgia izquierda, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y curaron en veintiún días, catorce de ellos con impedimento para desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela perjuicio estético y otras lesiones que solamente requirieron primera asistencia facultativa, curando en veintiún días, diez de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
4- Dicha agresión motivó que el acusado Luis Miguel sacara una navaja, con la cual causó al acusado Felicisimo , que acompañaba a Olegario una herida inciso contusa en muslo izquierdo que requirió una primera asistencia y con posterioridad tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación y retirada de puntos de sutura, curando en 14 días y quedando como secuelas dos cicatrices con perjuicio estético 5- Asimismo, el acusado Luis Miguel agredió con una navaja al acusado Olegario , de modo que le causó un corte superficial en el antebrazo derecho que solamente requirió una primera asistencia facultativa, que curó sin impedimento ni secuelas en seis días.
6- El acusado Luis Miguel agredió al acusado Fructuoso , causándole dos heridas en región abdominal derecha, al que sólo requirieron primera asistencia y curaron en diez días, sin impedimento ni secuelas.
7-A su vez, el acusado Fructuoso agredió al acusado Aquilino , causándole lesiones que solamente requirieron primera asistencia facultativa, curando en el plazo de veintiún días, diez de ellos con impedimento para el desempeño de habituales, sin secuelas.
8- Todos los acusados tenían sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia del consumo de alcohol.
9- No queda acreditado que el acusado Aquilino proporcionase a su hermano Luis Miguel la navaja que éste último utilizó en la pelea de autos'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: '1- Condeno al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito de lesiones con arma blanca, previsto y penado en el artículo 147 primero en relación con el artículo 148 primero del código penal con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación alcohólica, prevista en el artículo 21.6 del código penal en relación a los artículos 20,1 y 20,2 del mismo cuerpo legal , y la eximente incompleta del 20.4 a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617 inciso primero del código penal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 # por cada una de ellas, y tres cuartas partes de las costas causadas.
2.- El acusado deberá indemnizar al perjudicado Felicisimo en la cantidad de 1320 # por las lesiones causadas.
3.- Condeno al acusado Olegario como autor de un delito de lesiones previsto penado en el artículo 147.1 del código penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con una inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y tres cuartas partes de las costas causadas.
4.- Absuelvo al acusado Aquilino del delito por el que vino acusado y al acusado Olegario de la falta, declarando respecto de éstas, las costas de oficio'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Olegario y por Luis Miguel que fueron admitidos en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 21 de octubre de 2014.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo sustituirse por los siguientes: '1- Los acusados son: Olegario nacido el NUM000 de 1979, identificación de extranjeros NUM001 , de nacionalidad paraguaya, Aquilino , nacido el NUM002 de 1982, con número de identificación de extranjeros NUM003 , de nacionalidad ecuatoriana y Luis Miguel , nacido el NUM004 de 1980, con número de identificación de extranjeros NUM005 , también de nacionalidad ecuatoriana, todos ellos sin antecedentes penales Asimismo, se formuló escrito de acusación respecto de Felicisimo , en situación de paradero desconocido, y también respecto de Fructuoso , pero en relación con este último, la falta que se le imputaba fue declarada prescrita por auto dictado por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena de fecha 5 de marzo de 2009 , que no ha resultado recurrido. Ninguna de las partes se opuso a la continuación del juicio respecto de los tres acusados presentes.
2.- Los 4 acusados y, además, Fructuoso y Santiago se encontraban sobre las doce y diez de la madrugada del día 5 de febrero de 2007, en el bar 'Pedro ', de la localidad de Fuente Álamo, cuando surgió una discusión en el curso de la cual, el acusado Luis Miguel recibió un cabezazo en la nariz y otros golpes, sin que conste acreditado quien fue el causante de tal acometida.
3- A consecuencia de la agresión, Luis Miguel sufrió fractura de huesos propios de la nariz, herida en la palma de la mano derecha y gonalgia izquierda, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y curaron en veintiún días, catorce de ellos con impedimento para desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela perjuicio estético.
4- Igualmente, persona no identificada, empleando una navaja, causó al acusado Felicisimo una herida inciso contusa en muslo izquierdo que requirió una primera asistencia y con posterioridad tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación y retirada de puntos de sutura, curando en 12 días y quedando como secuelas dos cicatrices con perjuicio estético ligero. También, persona no identificada agredió con una navaja al acusado Olegario , de modo que le causó un corte superficial en el antebrazo derecho que solamente requirió una primera asistencia facultativa, que curó sin impedimento ni secuelas en seis días.
5- El acusado Fructuoso sufrió dos heridas en región abdominal derecha ocasionada por persona no identificada, que sólo requirieron primera asistencia y curaron en diez días, sin impedimento ni secuelas.
6- El acusado Aquilino sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve, herida inciso contusa frontal, fractura huesos propios y uveitis anterior postraumática por persona no identificada que solamente requirieron primera asistencia facultativa, curando en el plazo de veintiún días, diez de ellos con impedimento para el desempeño de habituales, quedando como secuelas cicatriz frontal de 3 centímetros cicatriz nasal hipercrómica de 4 cm y perjuicio estético.
7- Todos los acusados tenían sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia del consumo de alcohol.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por los dos condenados: Luis Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 C.P . concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica y la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año de prisión; y Olegario , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . a la pena 6 meses de prisión. En ambos recursos se alega quebrantamiento de la presunción de inocencia que asiste a todo acusado y, además, error en la valoración de la prueba practicada. En síntesis, ambos recursos se fundamentan en la inexistencia de prueba de cargo practicada en juicio pues, habiéndose negado a declarar los tres acusados presentes en la vista, el único testigo presencial de los hechos, no incriminó a ninguno de los tres acusados, resultando que los agentes de la policía local llegaron con posterioridad al incidente.Cabe recordar que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2.000 ). Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia num. 364/13 de 25 de abril , ha establecido que por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales.
Segundo. - En el supuesto sometido a reconsideración judicial, examinada la grabación del juicio en el sistema e-fidelius, debe concluirse con que no se ha practicado la mínima y exigible prueba de cargo que permita condenar a alguno de los dos recurrentes, Luis Miguel y Olegario . Así, los agentes de la Policía Local actuantes, como expresamente se recoge en el apartado 15ª del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, 'son testigos de referencia' que llegaron al lugar de los hechos cuando los hechos enjuiciados ya se han producido. Por lo que su declaración testifical no prueba la autoría de los dos delitos de lesiones objeto de condena. Por otro lado, ninguno de los tres acusados presentes en juicio declaró. Tampoco declaró el cuarto acusado, Felicisimo (que inicialmente declaró como testigo en sede de instrucción judicial al folio 69 de autos y ante la policía al folio 7), que no compareció a juicio, ni el inicial acusado Fructuoso , cuya responsabilidad criminal se declaró extinguida con carácter previo a la celebración del juicio. Respecto de los 4 acusados, el contenido de sus declaraciones prestadas en sede policial y sumarial, no tienen virtualidad incriminatoria, pues no ha sido objeto de prueba en el plenario 'ex' art. 741 LECRIM lo que ha impedido su valoración judicial sometida a los principios de contradicción e inmediación judicial.
En cuanto al testigo presencial Santiago , resulta que el contenido de su declaración prestada en juicio oral no incrimina a ninguno de los dos condenados recurrentes, ni a Luis Miguel como autor de un delito y falta de lesiones con empleo de arma blanca y de otra falta de lesiones, y ni ha Olegario como autor de un delito de lesiones propinando un cabezazo al primero. Así, tras declarar que era amigo del acusado Aquilino (hermano de Luis Miguel ) con el que estaba en el bar en cuyas inmediaciones se produjeron los hechos (minuto 04:15), expuso que ' cuando salió, vio una pelea....no vio a los acusados (minuto 04:40 de la grabación )...fue al baño, cuando salió su amigo estaba fuera, en el suelo...estaba en el suelo (minuto 05:09), afirmando que le pegaron pero no vio quien había sido (minuto 05:25).
Tampoco su declaración policial, obrante al folio 9 de autos, tiene suficiente contenido incriminatorio, lo que hace innecesario siquiera plantearnos la relevancia que la jurisprudencia, ciertamente, atribuye a las declaraciones policiales (y sumariales) no ratificadas en el plenario (v.gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2003 ). Examinemos lo transcrito por los agentes de la autoridad actuantes en el atestado: ' Preguntado si presenció la riña ocurrida en dicho lugar ese día sobre esa hora dice que se encontraba en dicho establecimiento con su dos amigos cuando en esos momentos llegó un súbdito paraguayo llamado Olegario y empezó a molestar a su amigo Aquilino , por lo que le dijeron que se tranquilizara y que se fuese con su grupo amigos, por lo que éste se marchó y regresó de nuevo memento que empezó la discusión entre ambos, saliéndose de dicho establecimiento continuando la disputa, donde se enfrentaron los dos hermanos así como los amigos de Olegario '. Es decir, ante la policía, el referido testigo no declaró que hubiera visto como alguien ( Olegario o cualquier otra persona) agrediera a Luis Miguel propinándole un cabezazo.
Por otro lado, ' Preguntado si vio a la persona que saca la navaja o cuchillo, dice que NO porque en esos momentos había muchas personas enfrentadas en la riña...Preguntado si en algún momento de la riña vio alguna persona usar una navaja o cuchillo. Dice que no '. Es decir, según su declaración policial, no vio a la persona que empleó una navaja en la acometida sufrida por Olegario (falta) y por Felicisimo (delito).
Finalmente, los distintos partes médico forenses de sanidad obrantes en la causa, sólo acreditan la realidad de las lesiones pero, es evidente, que no permiten conocer a su causante.
Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, con absolución de los dos recurrentes; declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y por Olegario , contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 documentada el 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el juicio oral nº 133/2009 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto, dictando la presente, en su lugar, por la que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a los acusados, Luis Miguel y Olegario , de los Delitos y Faltas por los que fueron objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo nº. 78/2014 de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

