Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 144/2015 de 28 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100475

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 144/15

SENTENCIA NÚMERO Nº 372

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la Ciudad de Almería, a 28 de julio de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 144/15, el Procedimiento Abreviado número 37/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo acusado Teodoro , representado por la Procuradora Dª. Mercedes del Águila Hernández y defendido por el Letrado D. Benito López López; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que, el acusado, Teodoro , mayor de edad, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable penal de un delito de quebrantamiento de condena porsentencia firme de fecha 3 de agosto de 2.010, a la pena de 4 meses de prisión, resolución recaída en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 76 de 2.010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca (Murcia), con Ejecutoria seguida con el nº 625 de 2.010 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, tras ser ejecutoriamente condenado como autor del delito indicado más arriba en tal sentencia y sustituírsele la pena de 4 meses de prisión impuesta por la de 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en la Ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca con el nº indicado más arriba, fue aprobado con la conformidad de aquel el plan de trabajos a ejecutar por el mismo por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente y notificado a éste último, con fecha de inicio de cumplimiento de los trabajos el día 12 de noviembre de 2.011, en la que el acusado se debía presentar en el Ayuntamiento de Vélez Rubio (Almería) para el cumplimiento de la pena, presentándose éste último en tal fecha e iniciando el cumplimiento de tales jornadas, cumpliendo las veinte primeras, tras lo que interrumpió el cumplimiento de las mismas sin justificar su ausencia y con conocimiento de su obligación legal de cumplir la pena y de las consecuencias legales de su conducta.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Teodoro , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con la apreciación en la conducta del acusado de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P ., imponiendo al mismo por tal delito la pena de multa de 21 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se revoque la sentencia recurrida.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de julio de 2015 para votación y fallo.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia, se alza en apelación la representación de Teodoro alegando diversos y confusos motivos, que deben sin embargo, ser todos ellos desestimados.

Se inicia el recurso, alegando como primer motivo de impugnación una pretendida falta de tipicidad de la conducta del acusado. Para fundamentar esta pretensión, alude el recurrente de forma absolutamente incongruente y desconectada de esta causa, a la duración temporal de las medidas cautelares, a los procesos destinados a menores, a la medida cautelar de privación de permiso de conducir, y a la pretendida caducidad de las medidas cautelares, aseveraciones que por ajenas a este proceso, ninguna respuesta merecen.

Se agrega a continuación, que hay ausencia de dolo de quebrantar por que es una pena sustitutiva de otra de prisión, con lo que entiende la parte que el incumplimiento genera el cumplimiento de la pena de prisión. Para a continuación, aseverar que consta el consentimiento de los trabajos que fueron sustituidos, no consta notificación del requerimiento de advertencia de que si no cumple cometerá delito de quebrantamiento, no existe auto del Juzgado de Vigilancia penitenciaria que determine ese incumplimiento del penado, y no existe notificación del plan de ejecución de los trabajos.

Es necesario partir de delimitar cuándo se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que ésta conducta constituya un delito de quebrantamiento. Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , una inicial, o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra, segunda o definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena. Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( S.T.S. 14 marzo 2005 ), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006 . El incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, como ocurre en este caso.

Teniendo presente lo que se ha expuesto, es lo cierto que en el presente supuesto aun cuando no conste en las actuaciones la primera fase antes indicada y previa, de establecer el plan de cumplimiento, si consta la segunda, el inicio material de dicho cumplimiento, sin oposición del hoy penado. Así pues como acertadamente indica el Tribunal de Instancia, más allá de que no obre en autos comparecencia de consentimiento del acusado con la pena impuesta como sustitutiva, copia del plan o de la citación del acusado, consta la propia conformidad de aquel con la pena impuesta y con la sustitución, y es admitido que empezó a cumplir la pena. De igual modo el testigo, encargado del Servicio de Gestión de penas, mantuvo la realidad de las comunicaciones con el penado, y que éste adujo que tenía que operarse sin justificarlo y que dejó de comparecer estando citado y tampoco compareció a la citación para explicar su ausencia. Todo lo anterior es de imposible cumplimiento y ejecución, como relata el Magistrado de Instancia, sin la previa aprobación del Plan de trabajos. Así aun cuando ciertamente, no consta en autos la documental referida, atendida la testifical aludida y analizada, así como la documental unida a autos determina la desestimación de las alegaciones del recurrente, al considerar que si existió ese consumimiento del penado a los trabajos, reflejado por su conducta de inicial cumplimiento, así como el contenido de la sentencia de condena del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, en las diligencias urgentes 76/2010, sentencia dictada con el consentimiento y aceptación del penado

Es necesario en este punto resaltar, que aun cuando el letrado recurrente sostenga la ausencia de los anteriores documentos, consta en autos (folio 2-4) la sentencia de conformidad, con el consentimiento del penado. De igual modo consta al folio 8 el oportuno requerimiento de cumplimiento, verificado por el Juzgado de Velez Rubio, e incluso consta al folio 11, que el hoy penado, interesó posponer el inicio del cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad al termino de su contrato laboral, pero le fue desestimada dicha pretensión. De dicha documental, se concluye, sin genero de dudas, tanto el conocimiento de dicho plan, como con su aprobación al menos tacita, por falta de oposición.

SEGUNDO.- El segundo motivo invocado es una pretendida falta de prueba, al haberse valorado según la parte, un testigo de referencia. Tras analizar el recurrente de forma innecesariamente extensa la doctrina sobre el testimonio de referencia, señala que en el acto de la vista solo compareció como testigo el encargado de gestión de penas de Almería, pero considera la parte que se trata de un testigo de referencia, ya que según dicha parte, la pena que se dice se estaba cumpliendo, se verificaba en Velez Rubio, y es el Ayuntamiento quien vela por ese cumplimiento, y no compareció la persona del Ayuntamiento ni se aportó documental de dicho ente publico

Tal argumento no puede ser admitido, pues ciertamente es admisible que el concreto trabajo se realizara en el Ayuntamiento de Velez Rubio, sin embargo, la persona responsable de velar por su cumplimiento no era el referido Ayuntamiento, sino el testigo, que es precisamente el encargado del Servicio de Gestión de penas, y quien recibe y conoce las incidencias del cumplimiento de la pena en cuestión. Consta al folio 11 y 15 de las actuaciones, que es precisamente dicho testigo, quien informa y se comunica con el penado. Es quien advierte al Juzgado de lo Penal, del inicio del cumplimento así como de las incidencias de dicho incumplimiento. Por ello, no siendo un testigo de referencia, sino testigo directo y conocedor de las incidencias ocurridas durante el cumplimiento, no cabe admitir las alegaciones del recurrente, y por ello, de igual modo la desestimación del recurso.

TERCERO.- El siguiente motivo invocado, es una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que se produce la condena sin que se den los elementos de juicio necesarios para determinar, según el recurrente, la culpabilidad del penado, y ello, reiterando que no consta que se diera consentimiento a dichos trabajos y que conociera el plan de ejecución, no consta documental acreditativa de haber notificado del plan de ejecución ni que consintiera en los trabajos en cuestión. Agrega que por incumplir los trabajos, tuvo que cumplir la pena de prisión sustituida, por lo que si se le condena ahora se violaría el principio non bis in idem.

Tampoco cabe admitir dichos argumentos. En primer lugar, en lo relativo a la pretendida falta de consentimiento, nada mas podemos agregar a lo ya reseñado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos. En cuanto la pretendida vulneración del principio non bis in idem, debe ser de igual modo desestimada. Efectivamente, una vez sustituida la pena de prisión por la de trabajo en beneficio de la comunidad, el incumplimiento de ésta ultima pena, supone la integración expresa del tipo penal del articulo 468 del Código Penal , que castiga a 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.'.Como consecuencia accesoria de dicho incumplimiento era la aplicación de lo dispuesto en el articulo 88,2 del Código Penal , que preveía que en caso de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutara descontado la parte cumplida. Es decir no se produce un doble castigo por una misma conducta, como prohíbe el principio non bis in idem, sino que determina la perdida del beneficio de la sustitución, y por ende el cumplimento de la pena inicialmente impuesta por hechos diferentes, esto es, no es una nueva pena, si no que cumplirá la pena inicialmente impuesta en lo que le reste por cumplir, y en los términos que se le impuso, sin ningún beneficio; pero, al suponer incumplir una pena, conlleva el castigo de dicho incumpliendo.

CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación se basa en la consideración de que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al aseverar nuevamente que no consta el consentimiento de los trabajos que fueron sustituidos, no consta notificación del requerimiento de advertencia de que si no cumple cometerá delito de quebrantamiento, no existe auto del Juzgado de Vigilancia penitenciaria que determine ese incumplimiento del penado, no existe notificación del plan de ejecución de los trabajos. Sobre este punto, nada mas puede decirse que lo ya relatado en los anteriores fundamentos de derecho, especialmente en el primero, donde en base a la prueba analizada y la documental obrante en autos, se concluir en contradicción con dichas manifestaciones.

QUINTO.- Continua el recurrente alegando la desproporcionalidad de la pena, al considera la pena excesiva con el principio de proporcionalidad. Si bien después para justificar tal pretensión alude a la tasa de alcohol, el coche empleado como utilitario, y por ello, pide se impongan las penas en grado mínimo.

Prescindiendo de valorar las alegaciones realizadas ajenas a esta causa, no puede admitirse que haya desproporción en la aplicación de la pena. Como acertadamente indica el Magistrado de Instancia, el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del C.P . resulta castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Nos encontramos ante un delito consumado en concepto de autor con la circunstancia agravante de reincidencia. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.3 ª y 72 del Código Penal , el Magistrado de Instancia ha ponderado la entidad de la conducta enjuiciada y que se ha quebrantado una pena concedida como beneficio sustitutivo de una condena a pena de prisión por el mismo delito que el objeto de acusación, lo que hace más reprochable la conducta, y por ello le impone la pena de multa de 21 meses con una cuota diaria de 4 euros.

Tanto la extensión de la pena es acorde a la legalidad, impuesta en su mitad superior, y la cuota de la multa es acorde a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, acertadamente aludida por el Magistrado de Instancia. Por ello, procede la desestimación de recurso interpuesto.

SEXTO.- Por último, en el recurso se transcribe el contenido del articulo 66 del Código Penal , y se realiza unas alegaciones ajenas a esta causa, y concluye que la pena impuesta es desproporcionada a los limites marcados en la Ley. No concurriendo circunstancia atenuante alguna, ni estando justificada la aplicación de la aludida atenuante de dilaciones indebidas, pues se trata de una causa tramitada en año y medio, sin que consten periodos injustificados de inactividad, debe mantenerse lo expresado en el anterior fundamento de derecho, y por tanto desestimar de igual modo dicho motivo de impugnación.

Se declaran las costas de oficio

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce por el Ilm. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.