Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 220/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100354


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Arrebato

Obcecación

Error en la valoración de la prueba

Estado de necesidad

Práctica de la prueba

Delito de amenazas

Atenuante

Responsabilidad penal

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Consentimiento de la víctima

Error en la valoración

Delito de quebrantamiento de condena

Punibilidad

Principio de legalidad

Indulto

Amenazas

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 372/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 220/2015

P.ABREVIADO NÚM. 256/2015

En la ciudad de Cádiz a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fuE interpuesto por la representación de Urbano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 15/7/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que, con imposición de las costas, debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día con prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Maite , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre durante 2 años.

Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable de un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

En cuanto a la situación personal del reo, quede en inmediata libertad el 26 de septiembre de 2015 si la presente sentencia no fuera firme a esa fecha. Si lo fuera debe cumplir la pena al no ser merecedor del beneficio de las suspensión de ejecución de la misma.'.

Esta sentencia fue aclarada por Auto, de fecha 2/9/15, cuya parte dispositiva acuerda: 'Se rectifica la sentencia recaída en las presentes actuaciones en el sentido de que en el fallo se suprime el párrafo que dice 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Urbano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sanlúcar de Barrameda en el marco de las Diligencias Urgentes 132/14 se impuso a Urbano la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Maite o de comunicarse con ella por cualquier medio siendo notificado y requerido de cumplimiento el acusado el mismo día en el que fue dictada dicha orden, el 17d e julio de 2014 haciéndole las advertencias oportunas para el caso de que la incumpliese con la advertencia expresa que en tal caso podía incurrir en un delito de quebrantamiento. El 10 de de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el marco del anterior procedimiento en la que se condenaba al acusado como autor de un delitos de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 200 metros o comunicarse con Maite durante 1 año y 6 meses, sentencia que mantenía la vigencia de las medidas acordadas en auto de 17 de julio hasta la firmeza d ella misma y sin perjuicio de su ulterior liquidación.

El 26 de septiembre 2014, con conocimiento de la existencia y vigencia de la citada prohibición, Urbano se encontraba, sobre las 23:00 horas, en el domicilio de Maite sito en el CAMINO000 de Chipiona. Por motivos que se desconocen, Urbano protagonizó un episodio autolítico llegando a producirse varias lesiones lineales en el brazo izquierdo lo que provocó que fueran avisados los servicios de emergencias del 061 los cuales, junto con una patrulla de la Guardia Civil, acudieron de inmediato al referido domicilio. Al comprobar los agentes actuantes que sobre Urbano pesaba una medida de alejamiento respecto de la titular de la vivienda, procedieron a su detención en el curso de la cual el acusado profirió contra los agentes, quienes se hallaban perfectamente uniformados, expresiones tales como 'españoles de mierda, hijos de puta', y otras de similar jaez. Al abandonar la vivienda, en presencia de los citados agentes y dirigiéndose a Maite que se hallaba dentro de la misma, le dijo 'en cuanto salga de aquí te voy a matar so puta y si no ya se encargará Cesareo '

Urbano se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 26 de septiembre de 2014.

Urbano fue ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 por sentencia de 30 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz y a la pena de 3 meses de prisión


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido el juzgador de instancia. Señala que no ha resultado probado que Maite escuchara las palabras que se dicen en el antecedente de hechos probados, ni que ésta le tenga miedo y de no admitirse estos motivos de recurso, aunque se consideraran probados los hechos que se le imputan, serían constitutivos de una falta y no de un delito de amenazas. Además entiende que dada la enfermedad psíquica que padece debe serle apreciada una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o al menos atenuante, así como la circunstancia de arrebato u obcecación y estado de necesidad.

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos pues las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario, concretamente lo declarado por Maite y por la testigo Candelaria así como lo manifestado por los agentes de policía que acudieron al lugar del hecho así como el dictamen del médico forense y los documentos obrantes en autos, reúnen las características exigibles para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se combate y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante.

SEGUNDO.-La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la valoración de las pruebas practicadas practicadas en la instancia corresponde al juzgador que las ha recibido con inmediación y sólo puede ser revisada por éste tribunal de apelación si la valoración efectuada por el tribunal a quo es absurda, contradictoria o ilógica que no es el caso.

TERCERO.- Si examinamos la prueba de cargo practicada en el acto del plenario resulta que la misma aparece conformada por los testimonios referido,s en el fundamento de derecho primero, dictámen del médico forense y documentos. Los razonamientos del juzgador de instancia para considerar probados los hechos descritos no son fruto de un acto decisorio arbitrario sino de una valoración en conciencia suficientemente razonada, plagada de ejemplos concretos en que se podría en evidencia la veracidad del testimonio dado por los agentes de policía ajenos a las partes frente a lo dicho por Maite y la vecina que estaban en el lugar, pues la propia Maite niega hechos evidentes como la vigencia de la prohibición de acercamiento cuando consta en autos la notificación que tanto a ella como al acusado se había hecho.

Además el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se comete con independencia del consentimiento de la victima protegida por la medida cautelar o la sentencia, para reencontrarse con la persona obligada por dicha medida o sentencia. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . Dicho acuerdo responde al estricto respeto al principio de legalidad, siendo evidente que el legislador ha querido mantener la pena de prohibición de aproximación para determinados delitos, aun cuando se han evidenciado los problemas prácticos que conllevan en muchos casos. Por ello los órganos judiciales han de acatarlo, siendo la única vía legalmente prevista para corregir los supuestos concretos en que la rigurosa aplicación de la ley conduzca a condenas inadecuadas, la vía del indulto.

Del mismo modo entendemos que el apelante profirió las expresiones que se dicen en el relato de hechos probados ya que así lo relatan los agentes de policía y también dicen que hubo de oírlo Maite pues estaba cerca y el acusado gritó en elevado tono, sin que se puedan calificar estos hechos como una de las antiguas faltas de amenazas dada la relación sentimental que hubo entre Maite y el apelante que éstos han reconocido.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues según el dictamen del médico forense la enfermedad que padecía el acusado no le afectaba a sus capacidades intelectivas ni volitivas, ni tampoco circunstancia de arrebato u obcecación que no se ha dicho en que consistía el estado de necesidad, pues el apelante era conocedor de la prohibición que tenía de acercarse a Maite y a su domicilio, y si necesitaba ayuda, no existen razones por las que no hubiera podido dirigirse a cualquier institución pública o a los propios agentes de policía, o al tal Cesareo que citaba al abandonar la vivienda de Maite , pero no precisamente a Maite a quien tenía prohibido acercarse, todo lo cual nos lleva al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Urbano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ de fecha 15/7/15 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 220/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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