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Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 220/2015 de 26 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 11012370032015100354
Voces
Valoración de la prueba
Prueba de cargo
Arrebato
Obcecación
Error en la valoración de la prueba
Estado de necesidad
Práctica de la prueba
Delito de amenazas
Atenuante
Responsabilidad penal
Principio de presunción de inocencia
Medios de prueba
Consentimiento de la víctima
Error en la valoración
Delito de quebrantamiento de condena
Punibilidad
Principio de legalidad
Indulto
Amenazas
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Mala fe
Temeridad
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 372/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 220/2015
P.ABREVIADO NÚM. 256/2015
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fuE interpuesto por la representación de Urbano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 15/7/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,
'Que, con imposición de las costas, debo condenar y condeno a
Urbano como autor responsable de un delito de amenazas del
art.
Que debo condenar y condeno a
Urbano como autor responsable de un delito de quebrantamiento del
art.
Que debo condenar y condeno a
Urbano como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del
art.
En cuanto a la situación personal del reo, quede en inmediata libertad el 26 de septiembre de 2015 si la presente sentencia no fuera firme a esa fecha. Si lo fuera debe cumplir la pena al no ser merecedor del beneficio de las suspensión de ejecución de la misma.'.
Esta sentencia fue aclarada por Auto, de fecha 2/9/15, cuya parte dispositiva acuerda:
'Se rectifica la sentencia recaída en las presentes actuaciones en el sentido de que en el fallo se suprime el párrafo que dice 'Que debo condenar y condeno a
Urbano como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del
art.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Urbano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sanlúcar de Barrameda en el marco de las Diligencias Urgentes 132/14 se impuso a Urbano la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Maite o de comunicarse con ella por cualquier medio siendo notificado y requerido de cumplimiento el acusado el mismo día en el que fue dictada dicha orden, el 17d e julio de 2014 haciéndole las advertencias oportunas para el caso de que la incumpliese con la advertencia expresa que en tal caso podía incurrir en un delito de quebrantamiento. El 10 de de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el marco del anterior procedimiento en la que se condenaba al acusado como autor de un delitos de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 200 metros o comunicarse con Maite durante 1 año y 6 meses, sentencia que mantenía la vigencia de las medidas acordadas en auto de 17 de julio hasta la firmeza d ella misma y sin perjuicio de su ulterior liquidación.
El 26 de septiembre 2014, con conocimiento de la existencia y vigencia de la citada prohibición, Urbano se encontraba, sobre las 23:00 horas, en el domicilio de Maite sito en el CAMINO000 de Chipiona. Por motivos que se desconocen, Urbano protagonizó un episodio autolítico llegando a producirse varias lesiones lineales en el brazo izquierdo lo que provocó que fueran avisados los servicios de emergencias del 061 los cuales, junto con una patrulla de la Guardia Civil, acudieron de inmediato al referido domicilio. Al comprobar los agentes actuantes que sobre Urbano pesaba una medida de alejamiento respecto de la titular de la vivienda, procedieron a su detención en el curso de la cual el acusado profirió contra los agentes, quienes se hallaban perfectamente uniformados, expresiones tales como 'españoles de mierda, hijos de puta', y otras de similar jaez. Al abandonar la vivienda, en presencia de los citados agentes y dirigiéndose a Maite que se hallaba dentro de la misma, le dijo 'en cuanto salga de aquí te voy a matar so puta y si no ya se encargará Cesareo '
Urbano se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 26 de septiembre de 2014.
Urbano fue ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 por sentencia de 30 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz y a la pena de 3 meses de prisión
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido el juzgador de instancia. Señala que no ha resultado probado que Maite escuchara las palabras que se dicen en el antecedente de hechos probados, ni que ésta le tenga miedo y de no admitirse estos motivos de recurso, aunque se consideraran probados los hechos que se le imputan, serían constitutivos de una falta y no de un delito de amenazas. Además entiende que dada la enfermedad psíquica que padece debe serle apreciada una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o al menos atenuante, así como la circunstancia de arrebato u obcecación y estado de necesidad.
Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos pues las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario, concretamente lo declarado por Maite y por la testigo Candelaria así como lo manifestado por los agentes de policía que acudieron al lugar del hecho así como el dictamen del médico forense y los documentos obrantes en autos, reúnen las características exigibles para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se combate y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante.
SEGUNDO.-La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las
sentencias 197/2002 de 28 de octubre ,
198/2002 de 28 de octubre ,
200/2002 de 28 de octubre y
230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el
artículo
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '...
cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que '
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el
art.
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el
artículo
De lo anteriormente expuesto se deriva que la valoración de las pruebas practicadas practicadas en la instancia corresponde al juzgador que las ha recibido con inmediación y sólo puede ser revisada por éste tribunal de apelación si la valoración efectuada por el tribunal a quo es absurda, contradictoria o ilógica que no es el caso.
TERCERO.- Si examinamos la prueba de cargo practicada en el acto del plenario resulta que la misma aparece conformada por los testimonios referido,s en el fundamento de derecho primero, dictámen del médico forense y documentos. Los razonamientos del juzgador de instancia para considerar probados los hechos descritos no son fruto de un acto decisorio arbitrario sino de una valoración en conciencia suficientemente razonada, plagada de ejemplos concretos en que se podría en evidencia la veracidad del testimonio dado por los agentes de policía ajenos a las partes frente a lo dicho por Maite y la vecina que estaban en el lugar, pues la propia Maite niega hechos evidentes como la vigencia de la prohibición de acercamiento cuando consta en autos la notificación que tanto a ella como al acusado se había hecho.
Además el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se comete con independencia del consentimiento de la victima protegida por la medida cautelar o la sentencia, para reencontrarse con la persona obligada por dicha medida o sentencia. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del
art.
Del mismo modo entendemos que el apelante profirió las expresiones que se dicen en el relato de hechos probados ya que así lo relatan los agentes de policía y también dicen que hubo de oírlo Maite pues estaba cerca y el acusado gritó en elevado tono, sin que se puedan calificar estos hechos como una de las antiguas faltas de amenazas dada la relación sentimental que hubo entre Maite y el apelante que éstos han reconocido.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues según el dictamen del médico forense la enfermedad que padecía el acusado no le afectaba a sus capacidades intelectivas ni volitivas, ni tampoco circunstancia de arrebato u obcecación que no se ha dicho en que consistía el estado de necesidad, pues el apelante era conocedor de la prohibición que tenía de acercarse a Maite y a su domicilio, y si necesitaba ayuda, no existen razones por las que no hubiera podido dirigirse a cualquier institución pública o a los propios agentes de policía, o al tal Cesareo que citaba al abandonar la vivienda de Maite , pero no precisamente a Maite a quien tenía prohibido acercarse, todo lo cual nos lleva al pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Urbano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ de fecha 15/7/15 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 220/2015 de 26 de Noviembre de 2015"
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