Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 99/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100371
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2119
Núm. Roj: SAP C 2119/2015
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0003521
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª ANA LAGE PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE AMADOR SOLA SANCHEZ
Apelados: MINISTERIO FISCAL Y Pascual
Procurador/a: BUÑO VÁZQUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª Mª TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ANA LAGE PEREZ en representación de Íñigo , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA : 0000032 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 de A CORUÑA; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL y
Pascual , representado por la Procuradora NARCISA BUÑO VAZQUEZ, actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Mª TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor criminalmente responsable de dos faltas de daños, ya definidas, a la pena por cada una de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas y al pago de las dos terceras partes de las costas propias de un juicio de faltas, incluidas en su caso las de la acusación particular, absolviéndole libremente del delito y resto de las faltas objeto de acusación, declarando de oficio la parte restante de costas.
Por vía de responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a Pascual con la suma de 30 euros por la leña quemada y con la que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación de las columnas y mojón, que no podrá exceder de 400 euros. Y a la Consellería de medio Rural de la Xunta de Galicia en la suma de 254,69 euros. Cantidades que devengarán los intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando en síntesis los siguientes motivos: a) prescripción, b) vulneración del principio de presunción de inocencia; c) error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida y la Acusación Particular impugna el recurso y solicita el recibimiento del pleito a prueba.
En orden a la petición de prueba, solicitada por la Acusación Particular en su escrito de impugnación al recurso, no procede la práctica de la solicitada. El recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para la práctica es la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente. En concreto el artículo 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite al 790-3 en cuanto a los requisitos que ha de tener la proposición, y son aquellas pruebas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión. Y la propuesta por el impugnante ni fue propuesta por la parte ni resulta pertinente al no tener utilidad en la presente resolución del recurso.
SEGUNDO.- En lo que se atañe al primer motivo que alega el recurrente manifestar que el Tribunal Supremo ha reiterado que el instituto de la prescripción penal es a diferencia de la prescripción civil, una causa de extinción de la responsabilidad criminal y por ende una institución de derecho material, ajeno por ello a consideraciones procesales de ejercicio de la acción; por ello, debe aceptarse con sus efectos extintivos en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad y aunque su alegato no se ajuste a los estrictos cauces y exigencias procesales, que deben ceder ante la necesidad de evitar condenar por un delito a una persona cuya responsabilidad penal quedo extinguida por voluntad categórica y terminante de la ley, expresada en el artículo 130-6 del vigente Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 , 27 de junio de 1.986 , 11 de junio de 1.976 , 1 de febrero de 1.968 y 24 de febrero de 1.964 ).
Exige la prescripción dos requisitos básicos: la paralización del procedimiento para perseguir el hecho delictivo la inactividad de su persecución y, en segundo lugar, el transcurso de los lapsos de tiempo señalados en el artículo 131 del Código Penal .
En la causa la condena finalmente dictada lo fue por sendas faltas si bien la totalidad del procedimiento se siguió por delito. Ello hace que sea aplicable la jurisprudencia que interpreta el contenido del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que rompió lo que era hasta el momento la regla general de la vinculación entre el tiempo de prescripción y el procedimiento seguido para asociarlo con la clase de resolución final adoptada; el acuerdo literalmente establece 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En posterior interpretación, puede citarse la Sentencia de 26 de marzo de 2013 y la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de octubre de 2014 , se señaló de acuerdo con el evidente criterio inspirador de dicho pronunciamiento, cuando 'uno de los delitos que formaban parte de la acusación ha sido declarado inexistente, aquel otro cuya condena se alcanza es el que debe marcar el plazo de prescripción aplicable'. Indicando también en Sentencia de 17 de diciembre de 2013 que ha de mantenerse 'un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento'.
En la causa ya el Ministerio Fiscal formuló acusación por sendas faltas y si bien la Acusación Particular mantenía la imputación por delito el recurrente ha sido condenado finalmente por dos faltas de daños. Por lo que procede analizar si han transcurrido los plazos de prescripción que marca nuestra legislación, en el caso de seis meses; y el plazo ha transcurrido en varias ocasiones: en primer lugar, desde el auto de 16 de agosto de 2011 que acordaba la tramitación por el cauce de diligencias previas y el auto de igual fecha que acordaba la incoación de diligencias previas hasta el auto de 11 de junio de 2012 que reputaba falta los hechos, debiendo considerarse las diligencias de ordenación de 7 de septiembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011 junto con la providencia de 16 de mayo de 2012 'diligencias inocuas', al referirse a la admisión de personamientos, unión de documentos y traslados no teniendo alguna de ellas contenido sustancial, en segundo lugar, desde la remisión del recurso de apelación contra el auto de 11 de junio de 2012 por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012 hasta la resolución del recurso por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en auto de 19 de junio de 2013, y en tercer lugar, desde el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio de 26 de marzo de 2014 hasta la efectiva celebración de juicio en 30 de octubre de 2014.
Dado lo anterior, y ante la evidencia del transcurso de los plazos procede la estimación del motivo y hace innecesario el análisis del posterior alegato.
TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de A Coruña de fecha 7 de noviembre de 2014 en el Juicio Oral núm. 32/2014 , en el sentido de absolver al acusado de las faltas de daños por las que se le condenaba al haber prescrito las mismas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
