Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 165/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 165/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 2/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 14 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 372/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 21 de julio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 165/2015 correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga con el número 2/2015, sobre delitos de robo con intimidación, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Lucio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Mérida Calderón se interpuso, en nombre y representación de Lucio mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, recurso de apelación -respecto del que no parece constar en las actuaciones informe del Ministerio Fiscal- contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga , sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: ' PRIMERO-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2014, sobre las 23:14 horas, Lucio , actuando con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió al Bazar Zhao, propiedad de Rubén , sito en calle San Bartolomé de Málaga, llevando algún instrumento entre sus ropas que no ha conseguido ser identificado, y le dijo a Rubén que le diera el dinero o le mataba, procediendo Rubén a abrir la caja ante el temor de la realidad de las manifestaciones y al ver la empuñadura del objeto que el acusado llevaba entre la ropa; consiguiendo el acusado llevarse la cantidad de 390 euros.

SEGUNDO.-Sobre las 00:00 horas del día 27 de marzo de 2014, el acusado acudió al mismo bazar y, con igual propósito de enriquecimiento patrimonial, portando una catana con la que golpeaba la caja, le indicó a Rubén que metiera el dinero en la bolsa que le mostraba, consiguiendo en esta ocasión llevarse la cantidad de 300 euros. Al salir el acusado del establecimiento, Rubén procedió a perseguirle por la calle, subiendo tras el acusado unas escaleras, pero sin conseguir alcanzarlo; entrando el acusado en el portal de la CALLE000 número NUM000 , correspondiente a su domicilio.

TERCERO.-El día 31 de marzo de 2014, sobre las 21:40 horas, el acusado actuando con idéntico ánimo de enriquecimiento patrimonial, volvió a acudir al bazar Zhao, esta vez portando un cuchillo con el que le exigía a Rubén el dinero, pero en esta ocasión Rubén sacó un palo y golpeó el cuchillo, consiguiendo que el cuchillo cayera al suelo, ante lo cual, el acusado salió huyendo del establecimiento sin lograr llevarse cantidad de dinero alguna; habiéndose intervenido en el local el mencionado cuchillo.',

en su Fallose decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Lucio como autor de un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.1 CP , a la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los art. 237 y 242.3 CP , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma de los art. 237 y 242.3 CP en grado de tentativa, a la pena de dos años y siete meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, Lucio indemnizará a Rubén en la cantidad de 690 euros, más los intereses legales. Con imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 6 de julio de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 7 de julio de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosen la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga en fecha 4 de marzo de 2015 .

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Lucio mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga ; y ello, para el caso que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la apreciación de la prueba -con subsiguiente infracción del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución - en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, dado que, se dice, por un lado, que la declaración incriminatoria del perjudicado no reúne los requisitos necesarios y, por otro lado, el reconocimiento de los hechos por parte de aquél en sede policial fue fruto, se viene a insinuar, de las presiones recibidas.

TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga en fecha 4 de marzo de 2015 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio, se debe entender que en el mismo, celebrado el día 26 de febrero de 2015, se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente de que se trata por los tres delitos de robo con intimidación que se contienen en el extenso Fundamento de Derecho Segundo -en relación con su relato de Hechos declarados Probados- de la sentencia recurrida.

Es por ello que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, no pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

De la visualizaciónde la grabación del acto del juicio se ha puesto de manifiesto la corrección y procedencia de la declaración condenatoria establecida en la sentencia recurrida en apelación; así como que dicha determinación ha tenido lugar en no indiciaria, como pretende y dice el recurrente- constituida por las manifestaciones de la víctima, el propietario del local en tres ocasiones asaltado Rubén , y de los testigos que depusieron en dicho acto, la testigo protegido y los agentes policiales número NUM001 , número NUM002 y número NUM003 .

Es cierto que en el acto del juicio el acusado, y ahora recurrente, Lucio negó -como ya hiciera en su declaración judicial (obrante a los folios 101 y 102 de las actuaciones) de fecha 15 de mayo de 2014- que ejecutará los hechos, afirmando que, aunque (minuto 1.19) conoce el bazar, no cometer robos (minuto 1.24) ni allí ni en ningún sitio (minuto 1.46); si bien no puede desconocerse que ya en su declaración policial (a los folios 44 a 47) de fecha 13 de mayo de 2014 reconoció los mismos y dio datos significativos de la forma cómo efectuó los robos, en tres ocasiones y utilizando un cuchillo, una catana y una pistola. Y sin que dato alguno exista, ni haya sido aportado por la Defensa, de que las manifestaciones que prestó ante la Policía fueran fruto de algún tipo de presión y por parte de quién.

La víctima de los hechos y denunciante, Rubén -viniendo a ratificar su declaración policial (a los folios 26 y 27) de fecha 12 de mayo de 2014 y su declaración judicial (a los folios 124 y 125) de fecha 26 de mayo de 2014, así como el contenido de las denuncias obrantes en el atestado policial-, afirmó (minuto 11.26) que de la primera vez no recuerda si llevaba algo, cuchillo o pistola, que la segunda vez (minuto 16.44) llevaba un cuchillo de Japón, que era (minuto 17.00) una catana y que la tercera vez (minuto 18.50) lo vio como salió de la tienda y él fue detrás; siguió diciendo (minuto 24.02) que el cuchillo lo cogió la Policía, que se trataba (minutos 24.23 y 24.37) de la misma persona, que lo reconoció fotográficamente en la Policía y también (minuto 26.09) en rueda de reconocimiento (judicial), para terminar diciendo (minuto 26.36) que es el acusado y que está seguro (minuto 26.40) de ello.

El mismo, además y como se ha dicho anteriormente, procedió a reconocer al acusado tanto en el acto del juicio (minutos 26.36 y 26.40), como fotográficamente (folios 51 y 52 y 63 a 66 de las actuaciones), como (minuto 26.09) en rueda de reconocimiento(folio 122).

Dichas declaraciones permiten considerar acreditados los hechos, de acuerdo con el recurso denominado testimonio de la víctima,que constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (el denunciante) contra el acusado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; exigencias que se han producido; sin que se dable entender, como pretende el recurrente en el párrafo de la página segunda de su escrito de recurso, que no su versión no merece credibilidad ni es verosímil.

Habiendo tenido lugar la necesaria corroboraciónen virtud de las declaraciones testificales llegadas a cabo en dicho acto del juicio, de los reconocimiento fotográficos y en rueda efectuados, y del reconocimiento en el acto del juicio del mismo acusado.

Así, por un lado, la testigo protegido, dijo que escuchó (minuto 38.07) al propietario (del local), que vio (minuto 38.15) al acusado subiendo las escaleras (minuto 38.40) desde la calle, diciendo (minuto 38.30) el nombre de Teodoro , y que se metió (minuto 38.55) en el portal de CALLE000 (minuto 40.10) en el que vivía (minuto 40.289, con (minuto 40.37) un tal Braulio ; siendo que la misma, igualmente, procedió a reconocer al acusado tanto en el acto del juicio (minuto 41.12), como (dijo al minuto 40.49) fotográficamente (folios 58 y 59 y 434 de las actuaciones).

Los agentespoliciales fueron sus manifestaron en el sentido, el número NUM001 , de que fue (minuto 43.40) el que efectuó el registro (minuto 43.40), viniendo a remitirse al mismo; el número NUM002 , diciendo que el acusado (minutos 51.14 y 51.25) reconoció los hechos y que concretó (minuto 51.47) las armas utilizadas; y el número NUM003 , que el cuchillo (minuto 57.58) fue encontrado en el suelo (del establecimiento) y que la descripción dada por el dueño (de la tienda) se pasó (minuto 56.18) al resto del indicativo.

Finalmente en el registro(folios 49 y 50) efectuado el día 13 de mayo de 2014 en la vivienda ocupada por el acusado, fueron encontrados una pistola y una catana, dado que en el local invadido fue localizado un cuchillo; así como que Braulio , en su declaración judicial (folios 368 vuelta a 370) de fecha 15 de mayo de 2014, no confirmó la versión mantenida por el acusado de que fue él quien lanzara al mismo a practicar los robos de que se trata.

Por todo ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por la juzgadora de instancia, quien ha realizado una valoración de la misma que nopuede entenderse irrazonable, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de Lucio mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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