Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 240/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0007121

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000240/2015 -B

Procedimiento Abreviado - 000180/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor: violencia nº 3 de Valencia DUR 40/15

SENTENCIA Nº 000372/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12/05/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000180/2015, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Juan María .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Apolonia , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y defendido por el Letrado D/Dª JESUS LLORET VILLAR; y en calidad de apelado/s, Juan María ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado D/Dª MARIA VICTORIA SALAS GONZALEZ; y el MINISTERIO FISCAL -ARTURO LOPEZ BELENGUER- y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que Apolonia se personó en dependencias de la Comisaria del CNP del Distrito de Exposición el 26/03/15 relatando que en un día de finales del mes de agosto de 2014 su esposo, Juan María , con N.I.E. NUM000 , de nacionalidad colombiana, residente legal en España, y sin antecedentes penales, en el domicilio común sito en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de Valencia, mantuvo una discusión con ella, en presencia del hijo de seis años de edad común de ambos, y en el curso de la cual, le propinó diversos puñetazos y cogió del cuello con fuerza, causándole un corte en el labio y diversos hematomas en el cuello a ésta, por lo que no fue asistida médicamente. Relatando además que posteriormente, desde el mes de octubre de 2014, habiéndose marchado de ese domicilio el acusado, Juan María cada fin de semana que acude al domicilio ya indicado anteriormente a recoger a los dos hijos menores de edad comunes para visitarlos, el acusado además de decirle puta, le ha intentado agredir, sin llegar a hacerlo, llegando a cogerle su teléfono móvil y empujarla, cuando la misma trataba de recuperarlo, diciéndole Apolonia que le iba a denunciar, y contestando el acusado que si le denunciaba se iba a enterar.

No han quedado acreditados los hechos denunciados '

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Juan María de la acusación de que era objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se acordaron por el JVM n.º 3 de Valencia el 28/03/15.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Apolonia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nú. 8 de Valencia en fecha 12 de mayo de 2015 por la que se absolvía de los delitos imputados a Juan María por los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas leves en el ámbito familiar, instando una condena del mismo, por considerar que el Juez a quo a incurrido error en la valoración de la prueba, al tiempo de no resolver sobre la cuestión previa instada relativa a no aceptar el documento aportado por la defensa.

SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que supone la protesta formulada por la aquí recurrente, en orden al documento aportado por la defensa, tal y como se recoge e la sentencia, ya fue resuelta al tiempo de formalizarse en el trámite correspondiente, y dando la justificación que se consideró más adecuada a dicho incidente y que no era otra que el de que su admisión no suponía cercenación del derecho de defensa de las partes. Pero además de ella la propia acusación particular, al tiempo del interrogatorio de la testigo perjudicada (minutos 50'53 y siguientes) formuló con referencia a dicho documento preguntas, las cuales fueron contestadas por la interrogada aceptando la existencia de tales mensajes de forma genérica, hablando de su contenido en cuanto a que quería que la separación se hiciera con paz.

Nada pues hay que objetar, ni a la admisión de una prueba, de la que después hizo uso la propia parte que pretendió su no admisión, ni tampoco al uso que de la misma se realiza a través de los últimos párrafos de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida.

En segundo lugar y por lo que respecta a la impugnación sobre el fondo del asunto, que se postula sobre la base de un error en la valoración de la prueba practicada, se ha de partir de que elTribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El misnmo Tribunal tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

De lo hasta ahora recogido se extrae una primera conclusión evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 ; 45/11 , 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012 .

TERCERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante elIlmo. Sr. Magistrado-Juez que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.

En efecto en la sentencia impugnada se razonan de forma clara y coherente los motivos por los cuales no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. Tales motivos no son otros sino los derivados de la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se va desgranando el contenido de lasdeclaraciones de tanto del imputado, como de la perjudicada y de los testigos,explicando con detalle el Juez a quo porqué, partiendo de tales pruebas, no puede llegarse a una sentencia condenatoria, ya que como indicada la prueba principal basada en el testimonio de la Sra. Apolonia no gozó de las exigencias jurisprudenciales en orden a la forma y contenido de su manifestaciones, y las periféricas, constituidas por la hermana y madre de la misma, no gozan de las garantías necesarias para ser tenidas en cuenta, dado que no fueron testigos presenciales de los hechos. Es decir se ha producido el enjuiciamiento y el hilo argumental recogido en la sentencia sobre la base de pruebas de carácter personal, que no admiten, salvo circunstancias excepcionales de arbitrariedad o desviación inequívoca, llevar a cabo una asunción de una consecuencia jurídicada distinta de la plasmada en la sentencia.

Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.

En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.

Por todo ello y por imperativo constitucional procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª . Rosa Ribera Ripoll, en nombre y representación

Dª . Apolonia contra la sentencia dictadapor el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 180/15.

SEGUNDO:CONFIRMARla resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados, de lo que certifico.


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