Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2015 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100352
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1770
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0223584
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Severiano
Procurador/a: D/Dª INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado/a: D/Dª JOSE J. PIÑERA GALINDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidenta
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 372/16
En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 87/2014, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada E. Saura Vicente y asistido por el letrado Sr. José Juan Piñera Galindo que actúa como parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública y que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Severiano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1978 y sin antecedentes penales, se encuentra obligado a abonar a quien fuera su esposa Rosaura , la cantidad de 600 euros mensuales, anualmente actualizable conforme al IPC, en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores (300 euros por cada uno de los hijos), nacidos, de dicho matrimonio, el 1-12-2000 y 14-2-2002 respectivamente (300 por cada uno de los hijos), conforme a lo establecido en sentencia de 18-11-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia en Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1720/11 y que aprobaba el convenio regulador de fecha 13-7-2011.
Durante el primer año, desde la sentencia, ambos excónyuges llegaron al acuerdo de asumir, fuera de lo dispuesto en el convenio, y, en consecuencia en la sentencia de divorcio, los gastos que se iban generando, por los menores y por la casa, según las posibilidades de cada uno, por lo que Severiano no ingresaba la pensión fijada judicialmente, pero asumía gastos por unos importes similares a dicha cantidad.
Con fecha 31-12-2011 Severiano dejó de estar dado de alta como autónomo, habiendo dejado de hacer frente, unos meses antes, a la parte de los gastos que habían acordado que él asumiría, gastos que generaban sus hijos.
En vez de asumirlos, o pagar la pensión, empezó a dar, a cada uno de ellos entre 20 euros y 30 euros.
Con fecha 23-5-2012 Severiano comenzó a trabajar, por cuenta ajena, para la empresa 'Daniel Vicente Castillo', con nóminas, desde noviembre de 2012, con ingresos sobre los 900 euros, por jornadas completas, para la empresa Cervecería El Pasaje SLL (del anterior titular) en la que consta dado de alta desde noviembre de 2013.
Dado que Severiano ni pagaba las pensiones de sus hijos ni asumía gastos equivalentes, pese a tener capacidad económica para cumplir con tal elemental obligación, presentó denuncia Rosaura el 15-11-2012, quien, en el acto de la vista, cuantificó las pensiones impagadas, desde la fecha de dicha denuncia y hasta la fecha de la presente resolución, en la cantidad de 14.500 euros, al descontar algunos gastos que éste asumía.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 1.080 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado.
Así mismo, deberá indemnizar a Rosaura , en la cantidad de 14.500 euros a la que ascienden las mensualidades no abonadas hasta la fecha de la presente resolución.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.
CUARTO:Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 89/2015; señalándose finalmente para deliberación y fallo el día 5 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.
Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, esencialmente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega en síntesis que el acusado no desempeñó actividad laboral desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2012 y que no es cierto que en ese periodo no abonara cantidad alguna ya que hizo pagos parciales como reconoció la denunciante. Invoca asimismo que el acusado sufrió una importante modificación económica que le ha imposibilitado abonar la pensión y discute finalmente el importe fijado en concepto de responsabilidad civil.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la documental obrante en la causa y la declaración de la denunciante y la propia del acusado, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
SEGUNDO:De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).
En este supuesto concurre elelemento objetivoindiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa error en la valoración probatoria por cuanto afirma de un lado, que el acusado no ha trabajado desde diciembre de 2011 -en que cerro su negocio- hasta mayo de 2012 que comenzó a trabajar como camarero para la mercantil 'Cervecería El Pasaje' y de otro, porque incluso durante ese periodo ha efectuado diversos pagos parciales. Alega igualmente que carecía de medios suficientes para el abono de la pensión una vez que se vio obligado a cerrar su negocio de hostelería con lo que parece que esta alegando en esencia que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.
TERCERO.- Dicho elementosubjetivohabrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.
Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió queno corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias,el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe laconcurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
A su vez, procede señalar en cuanto alelemento subjetivo, que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
CUARTO.- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues la juzgadora a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono siquiera parcial de la pensión judicialmente establecida, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido cantidad alguna. En efecto el propio factum de la recurrida contempla el periodo en que el acusado estuvo sin desempeñar actividad laboral (diciembre de 2011 a mayo de 2012) al que alude el recurrente en su escrito pero no sitúa el impago en el mismo sino que lo fija precisamente desde noviembre de 2012 (fecha en que se interpuso la denuncia, a pesar de que empezó a trabajar en mayo de ese año), hasta el día de celebración de juicio. Consta por tanto que en dicho periodo el acusado percibía ingresos por su actividad laboral y sin embargo no ha resultado acreditado ningún pago si quiera parcial de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, sin que sea aceptable alegar en justificación de ello que sufrió una disminución en su capacidad económica y que debía hacer frente a otras deudas, ya que no resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos. En definitiva, la resolución judicial que obligaba al acusado, correspondiente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia de fecha 18 de noviembre de 2011 , se dictó en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes y en consecuencia se estipuló la referida cuantía con pleno consentimiento del acusado y, a pesar de lo alegado en el recurso, no consta que se haya instado una modificación de ella. Lo anterior conlleva igualmente a considerar acertada la cifra fijada en concepto de responsabilidad civil ascendente a 14.500 euros si tenemos en cuenta que el impago se produce desde noviembre de 2012 hasta la fecha de celebración del juicio, por otra parte el recurrente no ha ofrecido argumento alguno que justifique una reducción de la misma a salvo una impugnación genérica que no puede ser acogida sin más en esta alzada.
Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada E. Saura Vicente, en representación de Severiano contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el PA. nº 87/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
