Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 16/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100363
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1620
Núm. Roj: SAP MU 1620/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0435552
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Alexis
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª ALFONSO SANCHEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo nº 16/2016
Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia
Juicio de delito leve nº 46/2015
Delito de amenazas
Apelante:
Alexis
Procurador Sr. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil
Abogado Sr. Alfonso Sánchez García
Apelados
Héctor
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr., sin designar
Sra. Fiscal Ilma. Sra. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
SENTENCIA NÚM. 372/16
En la Ciudad de Murcia, a 14 de junio de 2.016.
D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 16/16, dimanantes del Juicio de
delito leve nº 46/15 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia , seguido por un delito leve de amenazas y
de daños, siendo partes en el juicio oral; don Héctor como denunciante, y como denunciado don Alexis quien
compareció representado por Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y
defendido por letrado Sr. Alfonso Sánchez García, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo recaído
sentencia condenatoria de fecha 26 de noviembre del 2.015 , y auto aclaratorio de 21 de enero del 2016 ,
frente a la que interpone recurso de apelación el denunciando a través de su representación procesal.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre del 2015 y en el Juicio de delito leve registrado bajo el número 46/15 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.-El día 9 de septiembre de 2015 sobre las 16:30 horas en la calla Proclamación de la ciudad de Murcia, mientras don Héctor se encontraba paseando a su perro, apareció don Alexis y empezó hacerle fotos con su teléfono y le dijo 'con estas fotos te van a cortar el cuello y si no te lo voy a cortar yo', haciendo el gesto de pasarse el dedo por el cuello' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a don Alexis , DNI NUM000 , como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 CP , a la pena de 2 meses de multa a con cuota diaria de 5 € (total 300€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales Que debo de absolver y absuelvo a don Alexis , DNI NUM000 del delito de daños por el venia denunciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'. Auto de aclaración de fecha 21 de enero de 2016 que aclara los siguientes extremos: donde dice '26 de septiembre de 2015' debe decir '26 de noviembre de 2015' y donde dice 'Juicio Inmediato por Delito Leve' debe decir 'Juicio por Delito Leve', manteniendo el resto de pronunciamientos en todos sus términos.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado, fundado en el siguiente motivo; errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en donde solo constan las versiones contradictoria de el denunciante y el denunciado habiendo el Juzgador dado más valoración y credibilidad a la declaración del denunciante, cuando la misma no cumple con los requisitos de credibilidad pues obra motivos espurios en el denunciante, ante las relaciones de vecindad enrarecidas por las contiendas pasadas, por lo que solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada absolviendo a Alexis del delito de amenazas leves, el Ministerio Fiscal que con fecha 07.03.2016 solicita su desestimación por los propios y fundados razonamientos de la sentencia objeto de impugnación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve nº 16/16. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia por la que se condena a Alexis como autor de un delito leve de amenazas y se le absuelve del delito de daños del que venía siendo imputado, comparece en esta alzada el condenado disconforme con dicha sentencia interesando la revocación de la sentencia, por un pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso, consistentes en manifestar que el denunciante le tiene manía, siendo por ello la existencia de motivos espurios para que sea condenado por lo manifestado por dicho denunciante, el Ministerio Fiscal se oponen al mismo, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
Se alega por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, es decir l a prueba practicada en este supuesto es fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo. El Juzgador de instancia de una forma razonada, expuesta en la sentencia y razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera en el Fundamento Jurídico Primero la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, consistente en la declaración del denunciante como prueba de cargo, quien a preguntas de las partes refirió el incidente acontecido el día de los hechos denunciados, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada, y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan la Juez a quo a condenar al recurrente como autor de un delito de amenazas leves, basada fundamentalmente y frente a la negación del condenado de haber proferido amenaza alguna en la declaración del denunciante, que si bien, como se ha manifestado, ha sido vecino del denunciado y reconoce mantiene unas diferencias evidentes, ello no significa la existencia de motivos espueros en su declaración, que ha sido persistente y mantenidas ratificando su declaración inicial.
En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias que deben cumplir los testimonios vertidos en juicio, sean víctima o testigo, para alcanzar valor probatorio suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; y en este punto, la declaración del denunciante se ha mantenido firme, reconociendo que no se lleva bien con el denunciado. b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; como es el hecho de que las partes reconocen las incidencias que mantiene si bien con distinto signo, y c) persistencia y firmeza del testimonio, tal como se depuso en el acto del juicio oral.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar al recurrente como autor de un delito de amenazas leves y de absolverle por el delito de daños, que viene corroborada la declaración del denunciante ante la negación del condenado de haberlo hecho, quien alegaba no estar en dicho momento en el lugar pues refería estar trabajando en Águilas extremo este, que podía ser aportado y no fue corroborado adecuadamente, por lo que se le tuvo como explicación exculpatoria.
La pretensión del recurrente no puede prosperar, se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, como se reconoce en el propio recurso, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Juez a quo ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque otorga credibilidad al denunciante, testimonio suficiente para junto con dicho relato alcanzar la convicción de veracidad y culpabilidad.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre de don Alexis contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.015 y Auto aclaratorio de la misma de fecha 21 de enero del 2016 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, en juicio de delito leve nº 46/2015 , Rollo nº 16/16, CONFIRMANDO dicha resolución en todos su extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

