Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 15/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1502

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00372/2016

-

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

787530

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0008100

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Esteban Edemiro , Pedro Laureano

Procurador/a: D/Dª MARTA SUAREZ HERMO, JORGE SUAREZ GARAYO

Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ-GIL OTERO, PAULA ALVAREZ SILVA

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

VICTORIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

BELEN FERNANDEZ LAGO

==========================================================

En VIGO, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000015 /2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Vigo, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1169/2015. seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Esteban Edemiro , con DNI 36067649, representado por la Procuradora DÑA. MARTA SUAREZ HERMO y defendido por el Abogado D. CESAR LOPEZ-GIL LORENZO y contra Pedro Laureano con DNI NUM000 , representado por el Procurador D. JORGE SUAREZ GARAYO y defendido por la Abogada Dña. PAULA ALVAREZ SILVA.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRAFICO DE DROGAS Y CONDUCCIÓN TEMERARIA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.


Desde al menos finales de 2014, Esteban Edemiro , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2007 , a las penas de tres años de prisión por delito de tráfico de drogas y cuatro años de prisión por delito de robo con violencia, se dedicaba a la venta de drogas, fundamentalmente cocaína, a los compradores que acudían a adquirirla a las inmediaciones del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , Priegue Nigrán (Pontevedra) en el que Esteban Edemiro residió al menos durante el mes de diciembre de 2014, y a las inmediaciones del domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , también en Nigrán, donde Esteban Edemiro residió desde el 7 de Enero de 2015. Dicha droga se la suministraba, al menos en parte, Pedro Laureano , mayor de edad, y condenado en sentencia de 12 de Marzo de 2013 a las penas de treinta y dos días de y trabajos en beneficio de la comunidad, y ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por delito contra la seguridad vial.

Concretamente en la tarde del 11 de diciembre de 2014, acudieron al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM003 , Obdulio Octavio y Aida Gabriela , a bordo del Renault Megane, matrícula NUM004 , conducido por el primero de ellos, y al llegar a las inmediaciones, salió de la vivienda Esteban Edemiro , que se introdujo en el vehículo, en el que se fueron hasta el final de la calle, regresando seguidamente y parando junto a la vivienda, momento en que Aida Gabriela entrega a Esteban Edemiro dinero, al menos un billete de 50 euros, a cambio de, al menos, dos papelinas, una conteniendo 0,655 gr de heroína, con una riqueza del 47,65%, adulterada con paracetamol, cafeína y piracetam, cuyo precio es de 25,84 euros, que Aida Gabriela guardó en su riñonera y que fueron intervenidas posteriormente por agentes de la Guardia Civil, que habían observado el intercambio.

En la tarde del 16 de diciembre de 2014, Clara Ascension , llegó a bordo del vehículo Renault Clío, matrícula NUM005 y entró al domicilio indicado, donde adquirió, a cambio de una cantidad desconocida de dinero, una bolsita conteniendo 0,405 gr de cocaína, con una riqueza del 39,39%, adulterada con levamisol y procaína, cuyo precio es de 24,06 euros, que Clara Ascension guardó en una cartera y que fue intervenida posteriormente por agentes de la Guardia Civil, que habían observado su entrada y salida del domicilio en cuestión.

El 10 de Marzo de 2015, Claudia Gabriela se desplazó en el vehículo de su conocida, Paulina Reyes , desde su domicilio en Bueu hasta Nigrán portando 500 euros para adquirir 10 gr de cocaína para sí y su pareja, dado que Paulina Reyes le había dicho que conocía a un chico en Nigrán, Esteban Edemiro , que la vendía. Al llegar a Nigrán, ambas fueron al domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , donde Esteban Edemiro residía desde el 7 de enero anterior, donde entraron, sobre las 18 horas, contactando con Esteban Edemiro a quien Claudia Gabriela entregó los 500 euros, en billetes agrupados de 100 en 100 euros. Seguidamente Esteban Edemiro llamó a Pedro Laureano , diciendo a Paulina Reyes y a Claudia Gabriela que esperasen en la casa, que el vendedor llegaría en una hora, más o menos.

Poco antes de la 19 horas, llegó a las inmediaciones del domicilio en cuestión el vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM006 , conducido por Maximiliano Norberto , a quien acompañaba Alvaro Gaspar , quien se apeó del coche, y tras hacer una llamada telefónica, volvió al coche, al que se acercó Esteban Edemiro , quien salió de la vivienda, y entregó a Alvaro Gaspar , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, una bolsita conteniendo 0,349 gr de cocaína, con una riqueza del 69,45%, adulterada con levamisol, cuyo precio es de 20,13 euros, y otra con tres cogollos de cannabis, con un peso de 0,328 gr cuyo precio es de 1,83 euros que Alvaro Gaspar se guardó en el pantalón y que fue intervenida posteriormente por agentes de la Guardia Civil, que habían observado el intercambio.

Sobre las 19:12 horas de ese dia, Esteban Edemiro salió nuevamente del domicilio, esperando en el interior del mismo Paulina Reyes y Claudia Gabriela , y se fue andando hasta el cruce con la C/ Lagoiña, donde se detuvo esperando hasta que llegó al lugar Pedro Laureano , con quien había quedado previamente, conduciendo su furgoneta Renault Traffic, matrícula NUM007 , subiendo Esteban Edemiro a dicha furgoneta que arrancó de nuevo.

La furgoneta circuló hasta la rotonda de dicha calle, mientras Esteban Edemiro entregaba a Pedro Laureano 460 euros de los 500 euros que Claudia Gabriela le había dado previamente para adquirir la droga y que Pedro Laureano fue contando mientras conducía, pasando los billetes de una a otra mano por encima del volante, mientras Esteban Edemiro manipulaba las bolsas que le entregaba Pedro Laureano . Varios agentes de la Guardia Civil vigilaban lo sucedido por lo que iniciaron el seguimiento de la furgoneta. Cuando Pedro Laureano se percató de la presencia policial salió huyendo.

Mientras los agentes perseguían a la furgoneta, Esteban Edemiro sacó por la ventanilla la bolsa que Pedro Laureano le había entregado con la cocaína para Claudia Gabriela , y fue arrojando su contenido, en un trayecto de unos 500 metros, hasta que el vehículo policial pudo adelantar a la furgoneta en un tramo de la via más ancho, y consiguió cruzar el mismo frente a la furgoneta que finalmente se detuvo, momento en que fueron detenidos Pedro Laureano y Esteban Edemiro .

En el momento de la detención se ocuparon a Pedro Laureano los 460 euros que le acababa de entregar Esteban Edemiro , agrupados en billetes de 100 en 100 euros, que guardaba en un bolsillo del pantalón.

A Esteban Edemiro se le ocuparon los siguientes efectos:

- En las manos una bolsa cerrada con polvo blanco, si bien, una vez analizado, resultó ser ibuprofeno y otra más grande abierta con restos de cocaína.

- En su cartera, un papel con anotaciones de nombres y cifras manuscritas y 245 euros formando dos grupos de 100 euros cada uno - uno de ellos con cinco billetes de 20 euros, uno de ellos doblado sujetando los otros cuatro y el otro con dos billetes de 50 euros, uno de ellos doblado sujetando el otro y los 45 euros restantes en un billete de 20 euros, dos de 10 euros y uno de 5 euros.

- - Un teléfono móvil Samsung

En la furgoneta se ocuparon los siguientes efectos:

- Una balanza de precisión con restos de cocaína bajo el asiento del copiloto

- La cartera de Pedro Laureano , conteniendo 210 euros, en un billete de 10 euros, dos de 50 euros y los 100 euros restantes agrupados con un billete de 10 euros doblado, sujetando dos de 20 euros y uno de 50 euros.

- Tres teléfonos móviles, marca iPhone, sony y Vodafone, pertenecientes a Pedro Laureano .

- En un compartimento oculto bajo la carcasa del volante, dos bolsitas, una blanca y otra roja, conteniendo un total de 1,343 gr de cocaína, con una riqueza del 67,92% adulterada con levamisol y cuyo precio es de 77,46 euros.

- En el lado del copiloto, en el lado de la puerta en la parte trasera, numerosos restos de cocaína, varios trozos en piedras, con un peso total de 1,921 gr con una riqueza del 34,47% y cuyo precio es de 110,80 euros, que fueron recogidos por los agentes en una bolsa.

Por la carretera, en el trayecto en que Esteban Edemiro había arrojado por la ventanilla el contenido de la bolsa incautada, los agentes también recogieron restos de piedras de cocaína, con un peso total de 0,601 gr con una riqueza del 26,03% y cuyo precio es de 34,66 euros, que igualmente guardaron en otra bolsa.

Esteban Edemiro era consumidor de cocaína y heroína desde el año 1987, lo que disminuye levemente sus facultades volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P ., pues concurren todos los elementos que lo tipifican (actos ilícitos de venta de droga a terceros), los cuales han quedado acreditados en el plenario.

Y así, los agentes de la Guardia Civil NUM008 , jefe del operativo, NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 en los que no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva (pues únicamente conocen a los acusados por motivos profesionales, y el agente NUM012 a Esteban Edemiro por ser su vecino, sin otra relación,) relatan cómo ven al acusado Esteban Edemiro hacer los intercambios de los días 11 de diciembre de 2014 con Obdulio Octavio y Aida Gabriela , el del 16 de diciembre de 2014 con Clara Ascension y el del 10 de marzo con Alvaro Gaspar .

Manifestando el Guardia Civil NUM008 , que intervino los días 11 y 16 de diciembre y en la detención, que en los días previos a ésta habían sorprendido a mucha gente y el día de la detención entran 2 chicas en la casa de Esteban Edemiro y sale ésta y se produce un intercambio con Alvaro Gaspar .

A Alvaro Gaspar le incautan cocaína y heroína, ratificando el atestado, en el que en los folios 54 a 62 figuran las actas de denuncia/inspección y petición de inicio del procedimiento por: infracción por tenencia o consumo de drogas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos el 11-12-2014, en playa América a Obdulio Octavio , y a Aida Gabriela en el mismo día, hora y lugar, el 16-12-2014 en Ramallosa (Nigrán) a Clara Ascension , y sobre las 19,20 horas del 10 de marzo de 2015 en el aparcamiento de tierra de playa América (escuela de vela) a Alvaro Gaspar .

Asimismo, el Guardia Civil nº NUM011 , que participa en el seguimiento con Esteban Edemiro y en la detención, señala que participó en los 3 y en ellos sorprendieron a varios que salían con compra el 11-12, el que vigilaba le avisa y al abandonar la casa los compradores, los siguió y avisó a la patrulla uniformada para que los parara.

El 10-03 el que vigilaba la casa los avisó de que un vehículo un vehículo acudió y, cuando se alejó, los siguió, avisó a la patrulla y al pararlo se le ocupó sustancia.

El Guardia Civil nº NUM012 , por su parte, señala que participó en la vigilancia del domicilio de los día 11 y 16 de diciembre y 10 de marzo y que le incautó sustancias a varios compradores después de entrar en el domicilio de Esteban Edemiro , concretamente, a uno en playa América que circulaba en un Wolkswagen, en playa America a un chico y una chica que circulaban en un Megane y a una chica en Patos.

Y el Guardia Civil NUM010 , que participa en controles en las 3 ocasiones, afirma que sorprendió a los compradores con la droga, poniendo de relieve la Guardia Civil NUM009 , que es una agente que participa en la vigilancia de la casa de Esteban Edemiro , que los días anteriores a la detención, ella veía llegar gente a la casa, salía Esteban Edemiro , hacen el intercambio, y, al irse, ella avisaba a los compañeros para que interceptaran al comprador.

La declaración de dichos agentes aparece corroborada por el dato objetivo consistente en la incautación de la droga (actas de incautación y diligencias de inspección ocular de las sustancias intervenidas obrantes a los folios 54 y ss)

Pero es que el propio Esteban Edemiro admite en el plenario que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, y se refiere expresamente al intercambio del 11-12-2014, señalando que vendió el 11-12-2014 a Obdulio Octavio y Aida Gabriela algunas papelinas de heroína.

La naturaleza, peso y riqueza de las sustancias intervenidas a Alvaro Gaspar , Aida Gabriela , Obdulio Octavio y Clara Ascension , se tuvo como probada por las actas de recepción y certificados analíticos, obrantes a los folios 128,132,171 a 176, ratificados en el plenario los resultados analíticos por la perito Dña. Visitacion Zaida .

El valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas se tuvo como probado por el informe pericial obrante a los folios 143, 182 a 184, que no han sido impugnados expresa y probatoriamente por las defensas de los acusados.

En relación a los hechos del día 10 de marzo que desembocaron en la detención de los acusados, Esteban Edemiro y Pedro Laureano , consideramos acreditado que sobre las 18:00 horas del referido día, Claudia Gabriela y Paulina Reyes , acudieron al domicilio de Esteban Edemiro en Nigrán con el objeto de comprarle Claudia Gabriela 10 gramos de cocaína, entregándole a Esteban Edemiro con este fin 500 euros, poniéndose Esteban Edemiro en contacto con la persona que le suministraba cocaína, con el que se cita para adquirirle los 10 gramos, porque así lo admite Esteban Edemiro en el juicio.

'El día de la detención no sabe si quedó con él (con Pedro Laureano ). Él esperaba por una persona que le surtía en la calle y llevaba el dinero que le habían dado las chicas, 500 euros, para comprar los 10 gramos, no apareció y se marchó con Pedro Laureano porque pasó él y al verlo lo hizo parar...' Paulina Reyes y otra que lo conocía a él y le dicen que quieren comprar 10 gramos y le dan el dinero...'

Declaración corroborada por la prestada por el Agente de la Guardia Civil NUM009 que participó en la vigilancia de la casa de Esteban Edemiro y señala que vio llegar a la casa a 2 personas en un coche y no volvió a ver salir el coche y luego vió salir a Esteban Edemiro e ir hacia la carretera, que avisó que salía Esteban Edemiro de la casa.

El Guardia Civil NUM008 : 'vigilan la casa para localizar una venta nueva y llevar a cabo la detención y otra compañera estaba en el punto de vigilancia. Las 2 chicas estaban dentro de la casa y sale Esteban Edemiro , en actitud de espera, se mete en una furgoneta, identifica al conductor como Pedro Laureano , al que conocía y tenían noticias de que podía estar dedicándose a la venta de cocaína.

Ve como para al lado de Esteban Edemiro , que se introduce de copiloto. Después de la detención va a casa a citar a Eulalio Teodulfo y éste le comunica que las dos chicas aún están en la casa. ( Esteban Edemiro admite que Eulalio Teodulfo vivía en su casa). A una que ya la conocían, le dicen que habían venido a comprar cocaína y que Esteban Edemiro había salido a comprar 10 gramos de cocaína y le había dado el dinero, 500 euros. Que la chica estaba angustiada, decía 'me voy a quedar sin droga y sin dinero', que Claudia Gabriela le dijo que el dinero que dio a Esteban Edemiro estaba tal cúal se lo dio, pero que faltaban 40 euros.

E igualmente el Guardia Civil NUM011 pone de manifiesto que el 10 de marzo la persona que vigilaba la casa dio aviso de un vehículo con dos chicas que acudió al domicilio y al cabo de Â? de hora salió Esteban Edemiro a la carretera, esperó un rato, llegó un furgón rojo y subió Esteban Edemiro .

Consideramos acreditado que el acusado Pedro Laureano era la persona con quien se citó Esteban Edemiro el 10 de marzo para que le suministrara 10 gramos de cocaína, lo que efectivamente llevó a cabo en el interior del vehículo matrícula NUM007 , entregándole Esteban Edemiro a cambio 460 euros de los que Claudia Gabriela le había entregado previamente a Esteban Edemiro para adquirir droga, en base a prueba indiciaria y, como se destaca en SSTS 1126/2009 de 19-11 , 69/2011 de 27-03 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;

2) Los hechos constitutivos de delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la injerencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y;

4) Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16-10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/98 de 16-01 , 124/2001 de 04-06 , 300/2005 de 21-11 , 108/2009 de 10-05 y STS 667/14 de 15-10 )

Y en el presente caso concurren todos los requisitos antes expuestos pues:

a)Cuando Pedro Laureano recoge en su vehículo a Esteban Edemiro , éste estaba esperando a la persona a quién iba a adquirir los 10 gramos de cocaína y Esteban Edemiro llevaba encima los 500 euros entregados por Claudia Gabriela para pagarla (Así resulta de la declaración de Esteban Edemiro en el juicio y aparece corroborado por la declaración del Guardia Civil NUM008 , así como por la declaración del propio Pedro Laureano , que relata en el juicio que los 460 euros se los había dado Esteban Edemiro , así como por la ocupación de esa suma a Pedro Laureano en un bolsillo del pantalón, agrupados en billetes de 100 en 100, tal y como pone de relieve el Guardia Civil NUM008 , que era como se encontraban distribuidos cuando fueron entregados a Esteban Edemiro por Claudia Gabriela , pero faltando 40 euros. (Aunque en su declaración en Instrucción, Pedro Laureano sostenía que los 460 euros eran suyos y que los llevaba en el bolsillo para comprar material de fontanería (folio 87), dicha afirmación resulta carente de toda credibilidad habida cuenta que no se prueba que en esas fechas se dedicara a esa actividad u otra actividad lícita, pues en su exploración el 12 de marzo de 2015 (folio 117)le manifiesta a la forense que se encuentra en paro desde hace 3 años, de las facturas que aporta para probar la actividad, parte carecen de fecha, ninguna ha sido autenticada y las fechas son anteriores en 8 meses a los hechos, además de que el día de los hechos, es detenido sobre las 7 y media de la tarde y ha admitido no haber realizado dicho dia trabajo alguno.)

b) Que Esteban Edemiro y Pedro Laureano habían quedado previamente.

Aunque Esteban Edemiro manifiesta en el juicio 'el día de la detención no sabía si quedó con él, los cogieron juntos'. Pedro Laureano admite 'le mandé un wass up para ver por dónde andaba y le dijo, por aquí, y quedaron. Estaba esperando, él paró y le dijo: sube'

También hay que poner de relieve que Esteban Edemiro afirma en el juicio que él y Pedro Laureano no eran amigos. 'Yo no ando con él, ni soy amigo, lo veo de pascuas en ramos'.

c) Que en el interior del vehículo conducido por Pedro Laureano , el agente de la Guardia Civil NUM008 observa, y así lo describe con rotundidad, cómo Pedro Laureano por encima del volante va contando billetes, mientras que a su lado Esteban Edemiro manipula algo.

d) Que, al detenerlos, a Pedro Laureano se le ocupan en el bolsillo del pantalón 460 euros, de los 500 euros que Claudia Gabriela había entregado a Esteban Edemiro para la compra de 10 gramos de cocaína, distribuidos tal y como habían sido entregados por Claudia Gabriela a Esteban Edemiro , faltando 40 euros, y guardados en lugar distinto al resto del dinero que llevaba Pedro Laureano .

e) Que en el momento de la detención a Esteban Edemiro se le ocupa una bolsa abierta conteniendo restos de cocaína, admitiendo tanto él como Pedro Laureano que, al advertir la presencia policial, fue arrojando por la ventanilla del vehículo el contenido de la bolsa. Ello queda acreditado también por la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM013 , que pone de relieve que durante la persecución policial Esteban Edemiro iba tirando algo por la ventanilla y que en el registro de la furgoneta encuentran restos de cocaína en la puerta del copiloto, por la ventanilla y por la carretera por detrás, así como por la diligencia fotográfica obrante en los folios 36 y ss y declaración del Guardia Civil TIP NUM010 , que señala que se descubre la droga en la detención, que la foto se hizo en el mismo momento y la diligencia se escribe después.

f) El hallazgo en el interior del vehículo del que es usuario Pedro Laureano de útiles destinados al pesaje de la droga, así como, en la carcasa del volante, 2 bolsitas conteniendo cocaína.

Así resulta de la declaración del Guardia Civil NUM011 .

'Él registró la furgoneta, en la puerta del copiloto, restos de cocaína, por la ventanilla, puerta y carretera por detrás. Al levantar la tapa de la bocina, encontraron 2 envoltorios con cocaína. Encontró la báscula de precisión con restos de sustancia y la droga se encontró ese día', poniendo de relieve el Guardia Civil NUM010 el hallazgo de las 2 papelinas en la carcasa del volante en la detención, y señalando que las fotografías (folios 36 y ss)cree que se hicieron en el mismo momento de la detención y la diligencia se escribió posteriormente, siendo éste el Guardia Civil que realiza dicha diligencia fotográfica.

g) La explicación que uno y otro acusado dan a su cita, reunión y a la ocupación en poder de Pedro Laureano de los 460 euros y en posesión de Esteban Edemiro de la bolsa conteniendo restos de cocaína, además de contradictoria, aparece desvirtuada por los datos objetivos concurrentes.

Así Esteban Edemiro , que dice que no sabe si quedó con Pedro Laureano previamente al encuentro de ambos, pero que afirma con claridad que él estaba esperando a su suministrador en la calle para comprar los 10 gramos de cocaína y que llevaba 500 euros que le habían dado las chicas para ello, que no apareció y vio pasar a Pedro Laureano , lo saludó, paró y al subir al coche iban a tomar una cerveza, al ser preguntado por el Ministerio fiscal qué pasaba entonces con las dos chicas que lo estaban esperando dice: 'Él si mueve tiene que servir, y, si no aparece el chaval, tiene que seguir. Dijo vamos a tomar una cerveza, pero no fuimos porque yo no podía', lo que también se contradice con el hecho de que, efectivamente, se subió al vehículo y éste emprendió la marcha.

Por su parte Pedro Laureano , que dice que había quedado previamente con Esteban Edemiro y que éste lo estaba esperando, él paró y le dijo sube. 'Le dijo, vengo a pillarte. ¿ Cuánto?, un gramo y medio, lo metí en la tapa del volante', se contradice con lo manifestado en instrucción donde afirmaba que se cruzó con Figueroa cuando se dirigía a un sitio de maderas y le dijo que subiera e iban a tomar algo, no dando explicación satisfactoria de tal contradicción; y, además, su actual versión aparece desvirtuada por el hecho de que tuviera en su posesión en el momento de la detención los 460 euros y guardados en un lugar distinto (bolsillo del pantalón) que el resto del dinero que llevaba y que se le ocupó en la cartera, con el hecho de que hubiera estado contando los 460 euros por encima del volante, mientras Esteban Edemiro manipulaba algo a su lado, tal y como afirma con contundencia y seguridad, de forma reiterada, el Guardia Civil NUM008 en el plenario, alegando que fue precisamente al observar esta actuación de Pedro Laureano cuando da a los agentes la orden de intervenir, hecho afirmado por los agentes que intervinieron en la persecución e interceptación de la furgoneta en la que viajaban los dos acusados: Guardia Civil NUM011 '...llegó un furgón rojo, subió Esteban Edemiro y fueron hacia la biblioteca, dieron la vuelta a la rotonda y el jefe detectó movimiento dentro y avisó que pararan...', y el Guardia Civil NUM012 '... el jefe les dijo que Pedro Laureano contaba el dinero por las transmisiones y les dijo que intervinieran...', y que a su vez, desvirtúa la explicación de Esteban Edemiro al hecho de que Pedro Laureano tuviera en su poder los 460 euros en el momento de la detención ('le dio a Pedro Laureano los 500 euros. Bueno, no se los da, le dijo que como a él no se los iban a sacar y a él ( Esteban Edemiro ) sí, se los dio diciéndole que los cogiera, que a él se los sacaban y a Pedro Laureano no), pues conforme a esta versión, Esteban Edemiro se los habría dado a Pedro Laureano al advertir la presencia policial, que según su propia declaración percibiría cuando la Guardia Civil puso las luces y sirenas, pero de la declaración de los tres Guardias Civiles a la que hemos hecho referencia, se desprende que precisamente el jefe da la orden de intervenir (momento a partir del cual se pondrían las luces y sirenas), cuando ve a Pedro Laureano contar los billetes por encima del volante.

Siendo contradictoria la declaración de Pedro Laureano en el plenario también sobre la droga encontrada en su vehículo, así como respecto del hecho de que Esteban Edemiro iba tirando cocaína de una bolsa por la ventanilla al apercibirse de la presencia policial, con la prestada en Instrucción, sin dar explicación de tal de contradicción.

Por último, señalar que la explicación que da Esteban Edemiro en el plenario a su posesión de la cocaína que contenía la bolsa que se le incautó, ( que cuando subió al coche de Esteban Edemiro , llevaba con él 4 o 5 gramos de cocaína como mucho) y su afirmación de que el pasó droga a Pedro Laureano ( Pedro Laureano dice en el juicio oral que las 2 papelinas que se le encontraron en el volante del vehículo se las había comprado a Esteban Edemiro , aunque en Instrucción negaba haber comprado droga a Esteban Edemiro y llevar droga en el vehículo), resultan totalmente carentes de credibilidad, pues, en primer lugar, también afirma Esteban Edemiro que iba a tomar una cerveza con Pedro Laureano , Esteban Edemiro tenía esperando en el interior de su vivienda a las 2 personas que le habían entregado 500 euros por la compra de 10 gr de cocaína, siendo lo razonable que si tuviera ya en su poder 4 o 5 gramos de cocaína hubiera entregado ya éstos a las dos chicas, y no que, esperándolo éstas, se hubiera marchado con los 4 o 5 gramos y con los 500 euros de las 2 chicas con Pedro Laureano , no se sabe a qué, porque Esteban Edemiro se contradice al respecto, diciendo por un lado que a tomar una cerveza y por otro que a venderle a Pedro Laureano gramo y medio, cuando, además, según Esteban Edemiro se habría encontrado a Pedro Laureano cuando esperaba a su suministrador, con el que siempre quedaba a la misma hora, y cuando también admite en el plenario que, cuando se encuentra a Pedro Laureano , él iba a comprar, no a vender.

La naturaleza, peso y riqueza de las sustancias incautadas a Esteban Edemiro , en el interior del vehículo, en la carretera y en el interior de la carcasa del volante de la furgoneta de la que es usuario Pedro Laureano , la consideramos probada, respecto de la naturaleza, dado que tanto Esteban Edemiro como Pedro Laureano , admiten que era cocaína, así como por el acta de recepción y certificado analítico obrante en los folios 140 y 139, ratificados por el Guardia Civil NUM010 , quien explica que él fue quien rotuló y que si la droga se encuentra encima de la persona, se pone, pero él, en ese momento, lo que hace constar es dónde la encuentra.

Explicación que reitera el Guardia Civil NUM008 , quién además de poner de relieve que, intervenidas las sustancias, se fotografían, pesan y custodian en un cajón bajo llave que tiene él, con un candado, se solicita auto (el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción figura remitido el 18 de marzo a la Guardia Civil(folio 122)) y se trasladan a Sanidad, quedando registrada la persona que traslada la droga a Sanidad y poniendo igualmente de relieve que el plazo de 16 días, entre la incautación y el traslado, resulta habitual, indicando asimismo, que en Sanidad le hacen el acta de entrega individualizada, la numeración y a quién se le atribuye (Lo mismo afirma el Guardia Civil NUM011 ), señalando que en el registro de la furgoneta, los agentes encuentran, levantando el volante, dos envoltorios y, exhibido el documento del folio 139, señala que la única muestra que se le podía atribuir a Pedro Laureano , era la oculta en el volante, que las sustancias estaban dentro del volante del coche de Pedro Laureano , resultando totalmente intranscendente que en el acta de recepción se diga que la sustancia 1 (M1: muestras dentro de sobre rotulado con 'encontradas en el volante'), según la documentación de entrega ha sido intervenida a Esteban Edemiro , pues, tanto en dicha acta, como en el certificado analítico, se hacen constar que fueron encontradas en el volante, el agente que lo rotuló dice que hizo constar el lugar donde se encontraron, y el propio Pedro Laureano dice en el plenario que esa cocaína era suya y que él la había guardado en el volante.

Aparecen además, ratificados tanto el acta de recepción como el certificado analítico por la perito Doña Visitacion Zaida .

El valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas en la furgoneta, carretera, volante del vehículo y a Esteban Edemiro se consideran acreditados por el informe pericial de tasación obrante al folio 143, que no ha sido impugnado.

Ninguna duda tiene pues la Sala acerca de la realidad de los hechos de los que, en relación con el tráfico de drogas, son acusados Esteban Edemiro y Pedro Laureano , los que integran el delito antes referido.

No cabe aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.P. introducido por la L.O. 5/2010 que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'....disposición que en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que son consideradas más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25-01-2011 ).

Como señala la STS de 26-06-2016 'Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas. No podrá aplicarse, en consecuencia, cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, es decir, cuando sin padecer la condición de toxicómano, lleve a cabo actos de traÂ?fico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización, profesionalizando su conducta criminal. Para estos casos, lo procedente es aplicar el párrafo primero del art. 368 del Código Penal .

Y solicitada su aplicación por la defensa de Pedro Laureano , no cabe aplicarlo a Esteban Edemiro porque, como él mismo admite, se dedicaba en esa época habitualmente al tráfico de drogas.

Hemos considerado probados varios actos de venta, así como una compra a Pedro Laureano de 10 gramos de cocaína para la venta.

Y respecto de Pedro Laureano , y porque de la declaración de Esteban Edemiro se desprende que era la persona o una de las personas que le suministraba la cocaína que él vendía.

Así dice Esteban Edemiro en el plenario 'él esperaba por una persona que le surtía en la calle y llevaba el dinero que le habían dado las chicas, 500 euros, para comprar los 10 gramos'... con el que le iba a vender quedaba siempre a la misma hora' y conforme hemos razonado antes, la persona que le iba a vender era Pedro Laureano .

Lo manifestado por Esteban Edemiro implica una cierta habitualidad en el suministro por parte de Pedro Laureano , apreciación que se refuerza por el hecho de que en el vehículo Pedro Laureano llevara más cocaína oculta en la carcasa del volante, una báscula de precisión con restos de cocaína y dinero, cuando no ha acreditado que esa época tuviera una fuente de ingresos lícita.

Es cierto que Esteban Edemiro dijo que la balanza era suya, pero lo cierto es que se ocupó en el vehículo debajo del asiento del copiloto y que, por lo expuesto, consideramos probado que cuando Esteban Edemiro subió al vehículo de Pedro Laureano , lo hizo para comprar 10 gramos de cocaína, no para vender.

Por otro lado, tampoco ha quedado probado que en la fecha de los hechos Pedro Laureano fuera siquiera adicto a la cocaína, y ello porque la médico-forense, Sra. Alvaro Gaspar , en el plenario, manifiesta que el día que examinó a Pedro Laureano , éste conservaba sus facultades intelectivas y volitivas intactas, el resultado del análisis de orina, con toma de la muestra el 11 de marzo, es negativo, y aunque la médico-forense, tras ratificar sus informes a los folios 115 y 149, dice que ese resultado negativo no descarta su condición de consumidor, indicando sólo que no ha consumido en los 3 días anteriores a la toma de la muestra, teniendo en cuenta esos 2 datos indicados, y que el informe del folio 164 y 188 sólo indica un consumo habitual y crónico de cocaina y cannabis en los tres meses previos a la toma de la muestra el 14-07-2015, explicando la médico-forense que habitual y crónico se califica por ser repetido en el tiempo (en esos tres meses previos a la toma de la muestra), pues la antigüedad en el consumo no la puede determinar porque no tiene datos; y hay que tener presente que los hechos enjuiciados se desarrollan en diciembre de 2014 a marzo de 2015, y por tanto, con anterioridad al periodo en que se detectan unos consumos repetidos, no permiten considerar siquiera acreditada la condición de adicto a la cocaína de Pedro Laureano en la fecha de los hechos.

De otro lado, la mera constancia de un consumo repetido de cocaína en un periodo de tiempo tan breve, 3 meses, y sin afectación de las facultades intelectivas o volitivas, no constituiría base suficiente para entender afectada la esfera de la imputabilidad.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de conducción temeraria del art. 380.1º del C.P ., objeto de acusación, y ello por cuanto no se ha acreditado sin lugar a dudas que la conducción realizada por Pedro Laureano merezca tal calificación , porque, como pone de relieve la Sentencia AP de A Coruña, Sección 1º 244/2016 de 19-04 ,;

'El art. 380.1 del Código Penal sanciona a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', precisando el Tribunal supremo que se produce la creación de un peligro concreto para la integridad física de una o varias personas específicas, actos frecuentemente guiados a título de dolo eventual y en los que el concepto de temeridad penalmente relevante se mide en el contexto del momento de desarrollo de la actividad de conducir ( SSTS 11 de junio de 2014 , 5 de mayo de 2014 , 4 de octubre de 2012 ). Sin que resulte obstáculo para la construcción de esta figura de riesgo que no se haya podido conocer la identidad de los ocupantes de los vehículos que transitaban por el lugar ( SSTS 4 de diciembre de 2009 y 29 de noviembre de 2001 ).'

Y ello por cuanto no aparece acreditado que cuando Pedro Laureano emprendió la huida a los mandos de su vehículo al apercibirse de la presencia policial, pusiera en peligro concreto la vida o integridad física de terceras personas, puesto que en el escrito de acusación se concreta ese peligro diciendo 'Al llegar al cruce con la C/ Muíño no se detuvo, girando a gran velocidad y circulando de frente a otro vehículo que se vio obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión con la furgoneta, que pasó a escasa distancia del mismo, ya que en ningún momento respetó la prioridad de paso de este vehículo y siguió de la misma forma'.

Y la declaración de los agentes de la guardia Civil sobre estos hechos resulta confusa y contradictoria, pues coincidiendo todos los agentes en que la persecución se prolongó durante un recorrido muy breve ( el Guardia Civil NUM008 habla de 500 o 600 metros, el Agente NUM011 , de poco menos de un kilómetro; el guardia Civil NUM012 , de unos 500 metros y el Guardia Civil NUM014 dice que 500 o 600 metros), y señalando igualmente todos los agentes que iba a velocidad, mientras que el agente NUM011 dice que a 80 o 90 km/hora, el agente NUM012 dice que a bastante velocidad, sin concretar, y tampoco puede concretar la velocidad el Guardia Civil NUM012 , que dice que a velocidad alta, pero no sabría a qué velocidad concreta, discrepando los agentes sobre la posición del vehículo cuyos ocupantes habrían sido puestos en peligro concreto en el momento de acceder el vehículo conducido por Pedro Laureano el cruce, pues reconociendo todos los agentes el cruce en las fotografías 1ª,2ª y 3ª aportadas en el acto del plenario y unidas a las actuaciones, mientras que el agente NUM011 dice que el coche que venía en sentido contrario ya se encontraba en el cruce cuando realizó el giro el vehículo conducido por Pedro Laureano , ya había pasado el paso de peatones, estaba en marcha y tuvo que frenar; el agente NUM012 que dice que vio que al llegar al cruce la furgoneta en vez de seguir recta, se desvió directamente a un camino transversal a la izquierda, que había un stop y tenía que ceder el paso, que el vehículo que venía de frente tuvo que frenar, al preguntarle sobre la situación del vehículo que circulaba en sentido contrario, dice que no sabe si estaba situado antes o después del paso de peatones, pero tuvo que parar, y el Guardia Civil NUM010 , que conducía el vehículo que seguía al camuflado, tampoco concreta la posición del vehículo que circulaba en sentido contrario al de Pedro Laureano al llegar este último al cruce, lo que impide tener por acreditado que al realizar el giro a la izquierda, Pedro Laureano hubiera puesto en concreto peligro la vida o integridad física de las personas que circulaban en el vehículo que lo hacía en sentido contrario, pues es evidente, a la vista de las fotografías, que si se encontraba antes del paso de peatones, no había llegado al cruce, ni estaba en una posición inmediata a hacerlo, con lo que no habría visto interceptada su trayectoria por la maniobra llevada a cabo por Pedro Laureano . (Por la misma razón tampoco Esteban Edemiro que viajaba con Pedro Laureano habría sido puesto en peligro)

TERCERO.- en la ejecución del delito del art. 368 del C.P ., concurre en Esteban Edemiro la atenuante de drogadicción. Interesa la defensa del acusado la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, pero se estima que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar su concurrencia.

Y así de acuerdo con la doctrina del T.Supremo, recogida entre otras en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , los requisitos para que la drogadicción pueda afecta a la esfera de la imputabilidad y producir consecuencias penológicas en el ámbito penal son:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grrave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ella realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 161/1996 de 30 de septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del sujeto'

También exige la Jurisprudencia, tal como se expresa la sentencia citada de fecha 25 de febrero de 2009 , como requisito temporal o cronológico 'que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

Y finalmente queda el requisito normativo o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal...

Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla ya la propia atenuante de drogadicción.

Ahora bien, como ha declarado la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo del T. Supremo, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina, en el presente caso, y a la vista del informe forense, el cual, aún cuando en principio descarta la existencia de alteraciones en su capacidad de conocer y actuar presentando una exploración psicopatológica normal, no presentando sintomatología objetiva ni subjetiva de síndrome de abstinencia a psicoestimulantes (ello el día de la exploración, 12-02-2015), señalando que en el momento del reconocimiento conserva sus facultades volitivas e intelectivas íntegras, en el acto del plenario, tras ratificar sus informes obrantes a los folios 117 y 188 y, exhibido el informe de Cedro obrante al folio 250, pone de relieve que el acusado es consumidor de cocaína y opiáceos, tratándose de un consumo repetido en el tiempo, de un consumo crónico, que indica la necesidad y ansia de consumo para mantener su equilibrio, pues pese a seguir tratamiento desde el año 1987, se ponen de relieve periodos de intermitencia, y la no adherencia al tratamiento rehabilitador, pues se indican recaídas. Por ello, de cuanto antecede, cabe inferir una adicción que ha de calificarse como grave, no sólo por la propia naturaleza de las sustancias (pertenecientes a la categoría que se ha dado en denominar drogas duras), sino también por la antigüedad en el consumo, constatada desde el año 1987; Además, el tipo de delito cometido, tráfico de drogas, pertenece al grupo de lo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional, caracterizado porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos para sufragar total o parcialmente los gastos del propio consumo.

La adicción grave y la relación causal de ésta con el delito cometido conllevan la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2 C.P .

No concurre por el contrario la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . en Esteban Edemiro respecto del delito de tráfico de drogas.

Como señala la STS 521/2016 de 16-06 'según la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Este último extremo, sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de la ejecución del hecho que es objeto de enjuiciamiento actual, por cuanto, la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo sería correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del art. 24 C.E y en los supuestos en que no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007 de 07-11 ; 132/2008 de 12-02 ; 647/2008 de 23-09 ; 1175/2009 de 16-11 ; 1061/2010 de 10-11 y 207/2012 de 12-03 ).'

En el caso enjuiciado, los datos que se plasman en el escrito de acusación son los siguientes; condenado en sentencia de 16-02-2007 a las penas de 3 años de prisión por delito de tráfico de drogas y 4 años de prisión por delito de robo con violencia.

Por consiguiente, el acusado fue condenado el 18/01/2007, firme la sentencia el 16-02-07 , a 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas, desconociéndose toda clase de circunstancias relativas a la ejecución de esa sentencia que permitan constatar si se ha cumplido o no el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes penales. Lo que resulta incuestionable es que desde la fecha de la condena (18/01/2007) hasta la comisión del nuevo delito (de diciembre de 2014 a marzo de 2015) han transcurrido casi 8 años, tiempo más que suficiente para inferir a favor del reo el transcurso del periodo de tiempo exigible para la cancelación, pues se trata de una pena menos grave conforme al art. 33.3 del C.P . cuyo plazo de cancelación es de 5 años ( art. 136 del CP ), (máxime cuando no consta ningún hecho objetivo que lo haya interrumpido).

No concurre en la ejecución del delito de tráfico de drogas en Pedro Laureano circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. No concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, pues como ya se ha razonado al tratar de la aplicación del supuesto atenuado, no aparece acreditada su condición de grave adicto a la cocaína en la fecha de los hechos, por las razones allí expuestas y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Respecto de la individualización de la pena, la establecida por el art. 368 del C.P ., para el delito cometido por los acusados es la de prisión de 3 a 6 años.

Al concurrir en Esteban Edemiro una circunstancia atenuante, se impondrá en la mitad inferior ( art. 66.1.1º del C.P .), pero habida cuenta que el mismo admite que se dedicaba al tráfico de drogas en el periodo de diciembre de 2014 a marzo de 2015, acreditándose tres actos de venta, además de la compra a Pedro Laureano el 10 de marzo de 10 gramos para la venta a Claudia Gabriela , se considera procedente la imposición de la pena en la extensión de 3 años y 2 meses de prisión.

Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P .).

Se impondrá además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 368 del C.P ., la pena de multa de 700 euros (ligeramente superior al tanto del valor de las sustancias, integrado por los precios de las vendidas a Obdulio Octavio y Aida Gabriela , a Clara Ascension y a Alvaro Gaspar , así como los 500 euros entregados por Claudia Gabriela para adquirir los 10 gramos).

Respecto de Pedro Laureano , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes y considerando la cantidad de droga vendida por él a Esteban Edemiro (10 gramos, de los que se ignora la riqueza, pero por valor de 460 euros, y la que se encontró en la carcasa del volante del vehículo (1,343 gramos de cocaína), así como el hecho de que aunque sólo está probado acto de tráfico, Esteban Edemiro manifiesta que el que le iba a suministrar los 10 gramos era su suministrador en la calle, con el que quedaba siempre a la misma hora, lo que indica una cierta habitualidad en la actividad, se impone la pena de prisión en la extensión de 3 años y 6 meses. Además, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros, algo más del tanto del valor de la sustancia (la intervenida en la carcasa del volante y los 460 euros que por los 10 gramos le pagó Esteban Edemiro ).

De conformidad con el art. 374 del C.P ., procede el decomiso de la droga, teléfonos y dinero intervenidos a los que se le dará el destino legal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 del C.P . y 240 de la LECr ., se imponen a los acusados la mitad de las costas procesales, por mitad e iguales partes, decretando de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

Que debemos condenar y condenamos a Esteban Edemiro y a Pedro Laureano como autores y criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud - ya definido- concurriendo en Esteban Edemiro la atenuante de drogadicción, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Pedro Laureano , a las penas siguientes:

A Esteban Edemiro , la pena de 3 AÑOS Y 2 MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 700 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 DIA de privación de libertad por cada 100 EUROS o fracción impagada.

A Pedro Laureano , la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES de PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 600 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 DIA de privación de libertad por cada 100 EUROS o fracción impagada.

Se condena a los dos acusados al pago de la mitad de las costas procesales, por mitad e iguales partes.

Se decreta el comiso de la droga, teléfonos móviles y dinero intervenido.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Laureano del delito de conducción temeraria, del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

La acusación popular que interponga recurso, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J . reformada por LO 1/2009, para la admisión del recurso deberá acreditar la constitución, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano , abierta en la Entidad Bancaria un depósito de:

a) 25 euros si el recurso es contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.

b) 25 euros si se interpone recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

c) 30 euros, si se trata de recurso de queja.

d) 50 euros contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

e) 50 euros si el recurso fuera de casación.

f) 50 euros si el recurso fuera de revisión de sentencia firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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