Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 684/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 684/2016
Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia, con sede en Paterna . Proc.Abreviado 61/2014.
Juzgado de Instrucción número seis de LLiria. P.A.68/13
Apelante: Luis Pablo
Letrado: Dª María Ines Sanchis Sanchis.
Procurador: Dª Rosa María Correcher Pardo
Apelado : Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 372/2016
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Iltmos. Srs..:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JUILIA IGUAL.
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 31 de mayo del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2016, por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia, con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado 61/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de LLiria, en Procedimiento Abreviado 68/13
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de Luis Pablo, asistido de la Letrado Dª María Inés Sanchis Sanchis, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Luis Pablo, sin antecedentes penales, sobre las 16,00 horas del día 24-8-2013, encontrándose en las inmediaciones del rio en Bugarra, se dirigió a Erasmo, que se en contra ba en el lugar con un amigo y le pidió que le llevase en su vehículo a Ribarroja del Turia. Ante la negativa de Erasmo, saco una navaja, exigiéndole que le llevase, lo cual no logro, al caer la navaja al suelo. Al sucederse estos hechos el acusado se en contra ba bajo los efectos del alcohol, no habiendo quedado acreditado que su voluntad se en contra se totalmente afectada.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: CONDENOa Luis Pablo como autor de un delito de AMENAZAS, con la atenuante analógica de embriaguez,a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado Luis Pablo,, interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación por la dirección Letrada de Luis Pablo,, se centró:
En primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba. ,y error en la fundamentación jurídica, considerando que concurre la eximente completa del art 20.2 del código penal de intoxicación etílica. Por último y en lo referente a la individualización de la penal, se considera excesiva, la pena de ocho meses de prisión, al existir la atenuante cualificada del art 21.1 en relación con el art 20.12 y la prevista en el art 21.6 de dilación indebida, ya que los hechos ocurrieron en el año 2013, y al concurrir dos atenuantes, por aplicación del art 66.1.2 del CP, deberá aplicarse la pena en uno o dos grados, con lo que estaríamos, ante una condena de tres meses de prisión.
Solicitando, se le absuelva a su patrocinado del delito de amenazas, y en caso de ser condenado se modifique la pena impuesta a tres meses de prisión.
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TERCERO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contra dicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contra stable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contra rios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
De conformidad con lo expuesto, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a la condena del recurrente por el delito enjuiciado. sin apreciar la mas mínima duda que pudiera dar lugar a la aplicación del principio In dubio pro reo, además de ser de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada
Así partiendo del testimonio de los testigos que depusieron en la vista oral, otorgándoles total validez probatoria, al ser claros y contundentes en el momento de interponer la denuncia y en la vista oral, relatando como el acusado, tras encontrárselo en las inmediaciones del rio de Bugarra, y preguntarles de quien era el vehículo, esgrimió una navaja al testigo Erasmo, para que lo llevara, recociendo estos hechos el acusado en su declaración en la fase de instrucción.
En relación a la calificación juriídica, Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, la jurisprudencia de dicho tribunal ( SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990) ha considerado el delito de amenazas, como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrantar a la víctima .
Por tanto se incluyen dentro del concepto de amenazas, no solamente las expresiones, sino también hechos y gestos, como en el presente caso, llevo a cabo el hoy recurrente, esgrimiendo una navaja, que lleva implícita la causación de daños contra la vida e integridad física en este caso de Erasmo.
Debiendo de precisar que quien anuncia a otro un mal, o de sus actos como en el presente caso esgrimir una navaja, se infiere tal anuncio, si no contesta a la pregunta que se le formula o no realiza aquello que le ha ordenado, desborda las previsiones típicas del delito de coacción, cuya verdadera integración comprende un comportamiento que afecta a su libre voluntad, pero en el caso del delito de amenazas, la acción ha de llevarse a cabo más por la afectación de la voluntad, por el temor que produce al sujeto pasivo el incumplimiento de lo requerido, temiendo por su vida o por las personas próximas a él
La petición dirigida a que se aplique la eximente completa de intoxicación etílica, no procede porque las causas de exención de la responsabilidad criminal han de ser probadas por quien las alega, y en este caso, no se ha probado una privación absoluta y total de las facultades intelectivas y volitivas, ni siquiera una grave privación de dichas facultades,; Así ni los testigos que han depuesto en la vista oral acreditan esta afectación total de las facultades del hoy recurrente a consecuencia del alcohol ingerido, salvo las propias manifestaciones de parte sin soporte probatorio alguno.
Lo mismo cabe decir respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegada por el apelante en el ámbito del art. 21.6ª del Codigo Penal, toda vez que los hechos se producen en agosto del 2013, y no se aprecia en la tramitación de la causa dilación extraordinaria e indebida, ya que se dicta el auto de apertura de juicio oral en octubre del 2013, y se remiten las actuaciones al juzgado de lo penal, en enero del 2014.,por tanto la dilación que se invoca, es ya culminada la fase de instrucción, y estando la causa en el juzgado de lo penal, el retraso en la celebración del juicio, pero estas dilaciones indebidas que se alegan son retrasos formales y estructurales de la administración de justicia, que no guardan semejanza con 'la estructura y características de las restantes circunstancias contempladas en el art. 21', o relación 'con alguna circunstancia eximente que no cuente con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas' o 'con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales', o 'se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Codigo Penal, que suponga la ratio de su incriminación o este directamente relacionada con el bien jurídico protegido', o 'aquella analogía que este directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal, que en ocasiones se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas', siguiendo los criterios mantenidos en STS524/2008, de 23 de Julio, STS 426/2005, de 6 de Abril, y STS 1.006/2003, de 9 de Julio, entre otras, toda vez que las dilaciones que se alegan por el apelante hacen referencia al periodo trascurrido desde que se reciben las actuaciones en enero del 2014, hasta la celebración del juicio oral en febrero del 2016, no obstante no obstante apreciar el plazo de paralización, no puede estimarse como dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso sino de carácter estructural.
Por tanto, comprobada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, dada la relevancia de los testimonios determinantes de la culpabilidad de los acusados y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contra dicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna en todas sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal, procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal del acusado Luis Pablo,, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2016, por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia, con sede en Paterna en Procedimiento Abreviado nº 61/2014.
Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman.
