Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 627/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:615
Núm. Roj: SAP AL 615/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 372
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de octubre de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 627/17,
el Procedimiento Abreviado numero 312/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
de quebrantamiento de medida cautelar/condena, siendo apelante Gaspar , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Godoy Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/07/17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía impuesta, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en virtud de auto de fecha de 9 de febrero de 2015, dictado en las Diligencias Urgentes nº 21/15 , seguidas por un presunto delito de abusos sexuales, la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 100 metros y de comunicarse con Isidora , medida cautelar que le había sido notificada al acusado el mismo día de su adoptación.
A pesar de conocer la prohibición, y con manifiesto desprecio hacia la misma, el acusado, sobre las 18:00 horas del día 2 de marzo de 2015, y sobre las 14:00 horas del día 4 de marzo de 2015, encontrándose en un descampado cercano a la AVENIDA000 , de DIRECCION000 (Almería), se acercó a Isidora , dirigiéndole unas palabras en relación con la denuncia que le había interpuesto, y la segunda vez, incluso, tratando de darle un beso, encontrándose presentes en estos hechos, en la primera ocasión, la hija de la mujer protegida, y en la segunda ocasión, un amigo común de todos ellos.
La causa ha estado injustificadamente paralizada durante la fase de instrucción, por causa no imputable al acusado. ' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Gaspar , como autor de un DELITO continuado de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR de ALEJAMIENTO , de los arts. 74 y 468.2 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de DIECINUEVE MESES , a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 3.420,00 EUROS , estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurrente que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza frente a la sentencia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo en que basar la sentencia condenatoria entendiendo que el solo testimonio de la víctima, es en si, contradictorio. Se alega en segundo lugar que la pena impuesta es desproporcionada así como la cuota multa que se presenta excesiva, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Dice el recurrente que el testimonio de la victima es contradictorio, y que el ofrecido por los testigos no debe ser tenido en cuenta, afirmaciones que se realizan en el seno de la infracción alegada, del derecho a la presunción de inocencia.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso, el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
TERCERO. Proyectando los anteriores razonamientos al supuesto de autos consideramos que en la instancia el Magistrado contó con pruebas suficientes para llegar a una conclusión de condena como fueron, en primer lugar, la documental obrante en actuaciones y las declaraciones de la mujer protegida y de los dos testigos, frente a la negativa del acusado que no supo explicar los motivos que podrían tener los tres para declarar en esos términos. Asi lo razona el Magistrado en el extenso Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida.
Es decir no existe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, subyaciendo en el alegato del recurrente, su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el Magistrado., cuestión esta que debe ser rechazada puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente, radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
Efectivamente debemos tener presente que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena en él previsto: Normativo consistente en la previa existencia de una medida de seguridad acordada judicialmente; Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar o condena, y Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales o lo que es lo mismo el principio de autoridad.
Se afirma por el recurrente que el testimonio de la mujer protegida no coincide con lo declarado anteriormente en sede policial. No olvidemos que no tuvo lugar una declaración judicial en fase de instrucción y el único momento en el que se conto con una declaración incuestionable fue en el plenario, donde afirmo que tuvieron lugar dos quebrantamientos uno de ellos el día 2 de marzo y el otro el día 4 de marzo. Insistió en que, en cada uno de esos momentos, estaba presente un testigo diferente, su hija y el que era novio de la misma. Ambos testigos ratificaron el quebrantamiento y la aproximación del acusado a la mujer protegida estando vigente la orden de alejamiento, circunstancia que era conocida por el acusado quien solo negó que efectivamente hubiera tenido lugar ese acercamiento. Cierto es que han existido denuncias entre Isidora , su hija, y el acusado. Pero ambas han reconocido tal realidad, no la han ocultado tratando de dar mayor valor a su testimonio y los hechos que las motivaron ocurrieron hace tiempo. No existe razón alguna para dudar de sus testimonios como acertadamente razona el Magistrado de la instancia.
CUARTO.- Se alega por el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada pues no ha quedado reflejo alguno de la atenuante de dilaciones indebidas, añadiendo que el Magistrado no ha razonado los motivos que le han llevado a la imposición de la pena en cuestión.
Los hechos han sido calificados y valorados como delito continuado, lo que obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal a tenor del cual ante un delito continuado debe imponerse la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior. Partiendo de la pena señalada al delito objeto de examen - multa de 12 a 24 meses- la mitad superior se mueve entre 18 meses multa a 24 meses. Al mismo tiempo concurre la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple con lo que obliga al Juzgador a moverse dentro del margen señalado- 18 a 24 meses- en su mitad inferior. La pena de 19 meses multa cumple con la exigencia legal y esta claramente comprendida en la mitad inferior con lo que no es desproporcionada.
Se alega finalmente que la cuota de multa- 6 euros- es excesiva ya que no se ha efectuado averiguación patrimonial alguna del acusado que justifique su imposición.
Dicha alegación debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores pues, esta Sala ha indicado en otras ocasiones que ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal , la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4 ,; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 euros que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros (art. 50.4), habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 6 euros corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo.
Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, sino que resulta ajustada a Derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 6 euros aquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su aminoración.
QUINTO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 17/07/17 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
