Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 26/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100343
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10412
Núm. Roj: SAP B 10412/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 26/17 R
D. L. nº.- 36/16
Juzg. de Instrucción nº 2 de Sant Feliu (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 26/17 R, dimanante del Juicio por delito
leve nº 36/16, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu (Barcelona) por un delito de amenazas,
contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2016 ; entre partes, de una y como apelante Ruperto
siendo parte apelada Jesús Luis habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu (Barcelona), con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, y en caso de impago de la misma quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por Ruperto .'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día el día 14 de noviembre de 2016, Ruperto acudió a la vivienda de Jesús Luis , produciéndose una discusión entre ambos, estando también presente la hija de Jesús Luis , Noelia . Durante el transcurso de la misma, Ruperto amenazó a Jesús Luis con palabras tales como 'YO VOY A IR A LA CÁRCEL PERO TU VAS A IR AL CEMENTERIO'. '
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite confiriéndose a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Ruperto busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de amenazas por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 620. 2 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que la sentencia recurrida se fundamenta en la versión dada por el propio denunciante y por su hija, ambas lógicamente interesadas, cuando en realidad lo cierto es que en momento alguno amenazó al denunciante.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse. Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Por un lado, se acreditó en el juicio, y no se cuestiona en el recurso, que el denunciado acudió al domicilio del Sr Jesús Luis quien se encontraba acompañado de su hija Noelia ; asimismo, no se niega la existencia de conflicto previo entre las partes de años de duración. Y hasta aquí llegan las similitudes entre la versión facilitada por ambas partes; mientras que el apelante niega haber amenazado en forma alguna al Sr Jesús Luis , este último afirma que el Sr Ruperto se dirigió a él diciéndole 'yo voy a ir a la cárcel pero tú vas a ir al cementerio' Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima, ofreció mayor credibilidad, pues aparece avalada por la testifical de Noelia , presente en el momento de suceder los hechos, es persistente desde el principio de las actuaciones; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, reconoce parcialmente los hechos, en cuanto a la existencia de una controversia y su presencia en el domicilio del denunciante, si bien niega en legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, haber amenazado.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por un testigo, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Ruperto contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) en el J. por Delito Leve nº 36/16.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
