Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 102/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100260

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1509

Núm. Roj: SAP CA 1509/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120015502
S E N T E N C I A Nº 372/17
ILMOS. SRES.:
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 102/2017-AA
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 299/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Justiniano
Procurador: ROSARIO FATIMA RODRIGUEZ GUERRERO
Abogado: ANDRES HIDALGO GARCIA
Apelado.: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al márgen, los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 299/14,
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Jerez de la Frontera, recursos que fueron interpuestos
por D. Miguel representado por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido del letrado D. Luciano
García Ortiz; y por Celsa representado por la procuradora Dª. Eugenia Castrillón Guillén y asistido del letrado
D. Rafael Alcalá Ramírez. El Ministerio Fiscal y D. Ismael representado por la procuradora Dª. Dolores
Reinoso Alvarez y asisitido por el letrado Ramón Federico Castro Fernández se han opuesto a los recursos
de apelación interpuestos.

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 18 de abril de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Miguel y Celsa como autores responsables de un delito de estafa, en relación de concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, a la pena, cada uno, de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, a Ismael , en la cantidad de 1.050 euros, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.--Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de estafa, en relación de concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO-. Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de Miguel y Celsa ; admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como aprte integrante de la presente sentencia en atas de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada condena a los acusados Miguel y Celsa como autores responsables de un delito de estafa en relación de concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 1.050 euros mas intereses legales.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alzan las defensas de los acusados alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto y oído por esta Sala a través de la grabación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales y documentales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

Consideramos que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados Miguel y Celsa en este proceso penal y que está constituida por su propia declaración, la declaración del perjudicado y la prueba documental aportada. Estamos ante valoración de prueba personal practicada bajo inmediación y contradicción ante el juzgador a quo. El estado de convicción alcanzado no puede ser modificado sin mas en base a la mera discrepancia que los acusados mantienen con el mismo.

A juicio del Tribunal, es evidente y palmario el engaño empleado por los acusados que presentaron al denunciante, entonces arrendador de un inmueble, una nómina falsa para acreditar que poseían solvencia económica para hacer frente al pago mensual de la renta pactada. Esta exigencia viene siendo una práctica habitual en la contratación de arrendamientos inmobiliarios y suele materializarse con anterioridad a la firma del contrato con objeto de comprobar el arrendador la solvencia económica del arrendatario. Por este motivo, no se suele incluir cláusula alguna al respecto en el contrato, pues la exigencia tiene lugar en las negociaciones previas a la celebración del contrato. De ahí que el hecho de que no figurar en el clausulado del contrato carezca de transcendencia jurídica alguna. De los razonamientos expuestos, no se puede concluir que la acusada Celsa tuviera un propósito serio de contratar. Lo que se ha puesto de manifiesto es que la misma engañó al perjudicado, fingiendo y aparentando una solvencia económica cuando en realidad no la tenía.

Empleó tal engaño para conseguir el arrendamiento de la vivienda, procediendo seguidamente a no abonar la renta pactada, dado que no disponían de ingresos económicos para hacer frente a su pago. Si la utilización de ese engaño no hubiere logrado la celebración del contrato de arrendamiento, al no poder acreditar su solvencia.

La jurisprudencia del T. Supremo, de forma reiterada, STS de fecha 22/12/2015 , tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes - el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya.

En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

En relación al acusado Miguel , se alega que no ha quedado probado que conociera la situación laboral de Celsa y que dicho conocimiento no puede deducirse del sólo hecho de que fueran pareja y convivieran juntos. Afirma que la utilización de dicho argumento debía haber llevado a acusar a la madre de Miguel , que también convivía con ellos, no habiendo deducido acusación alguna contra ella el Ministerio Fiscal.

A juicio del Tribunal, la deducción realizada a partir de los indicios concurrentes puede ser calificada de lógica y razonable. Es evidente que la relación de pareja que ambos acusados mantienen, unido a la convivencia, hacen que sea muy poco creíble que el acusado Miguel no supiera cual era la situación laboral de la otra acusada.

Por lo que se refiere a la madre del acusado, es cierto que también tiene la condición de arrendataria y por tanto, en su calidad de arrendataria también contrajo la obligación contractual de abonar la renta pactada.

Ahora bien, del relato de hechos se desprende que la negociación para la celebración del contrato se llevó a cabo entre Ismael y los acusados. No se atribuye a la madre del acusado participación alguna en dicha negociación previa. En cualquier caso, los términos del debate quedaron fijados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en el escrito de defensa de los acusados, por tanto, el enjuiciamiento debe quedar constreñido a los hechos delictivos que a éstos se atribuye.

Por último, las referencias a la economía sumergida realizadas en el escrito de recurso de Miguel no pueden ser aceptadas por el Tribunal pues no han sido objeto de la mas mínima prueba.



SEGUNDO .- Solicita la defensa de Miguel la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La sentencia apelada ha apreciado la circunstancia atenuante que se califica de simple y la parte apelante solicita su apreciación como muy cualificada.

La reciente Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2016 ha declarado 'A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2008 (rec. 2391/2007 ) Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10 ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 ).

La STS de 19 de diciembre de 2016 La apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

La STS de 14 de diciembre de 2016 . El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

Del examen del proceso se desprende que el mismo es de tramitación sencilla que no justifica que denunciados los hechos el 28 de junio de 2012 no se haya procedido al enjuiciamiento de los mismos hasta el 12 de diciembre de 2016, no habiendo adquirido firmeza la sentencia hasta la presente sentencia dictada en el mes de noviembre de 2017. Como principal paralización destaca la que se produce en el Juzgado de lo Penal que tras recibir el procedimiento con fecha 20 de agosto de 2014 no dicta auto de admisión de prueba hasta el dos de marzo de 2016, debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre el mismo para su enjuiciamiento.

Tras un primer señalamiento de juicio oral que tuvo que ser suspendido se celebró finalmente el juicio oral el 12 de diciembre de 2016. En el presente caso, es cierto que se han producido los periodos de paralización de aproximadamente dos y cuatro años, en concreto desde que el proceso llegó hasta que que los hechos fueron enjuiciados transcurrieron mas de dos años, paralización que no encuentran justificación en la necesidad de estudio de la causa, dada su escasa complejidad, ni en ningún otro elemento que se desprenda de la tramitación, ni tampoco se pueden atribuir a la actuación procesal de los acusados.



TERCERO .- Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación también parcial de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado nº 299/2014 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en consecuencia, se condena a los acusados Miguel y Celsa a la pena de seis meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Castrillón Guillén en nombre y representación de Dª. Celsa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado nº 299/2014 y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada sin perjuicio de lo que afecta a la recurrente con el anterior pronunciamiento; con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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