Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 103/2017 de 21 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100217

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3168

Núm. Roj: SAP MA 3168/2017


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2909441P20133000054
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 103/2017
Ejecutoria:
Asunto: 900704/2017
Negociado: PA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 224/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MALAGA
Contra: Bernardino y Concepción
Procurador: MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE
Abogado: JUAN MANUEL HERRERA RODRIGUEZ
Ac. Part.: Concepción
Procurador: MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE
Abogado: JUAN MANUEL HERRERA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 372
Presidente:
Ilm. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistradas:
Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a veintiuno de Septiembre de 2.017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos
seguidos en el Juzgado de lo Penal 2 de Málaga por los presuntos delitos de ACUSACION Y DENUNCIA
FALSA contra la acusada María con DNI nº NUM000 , mayor de edad y en libertad por esta causa,
representada por el Procurador Sr. Moreno Kustner y defendido por el letrado Sr. Lara Pelaez.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusación
particular, Bernardino y Concepción , representados por la Procuradora Sra. Farre Bustamante y asistido
por el letrado Sr. Herrera Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 23.02.17 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
Bernardino , y a Concepción , como los presuntos autores de los hechos.

A raíz de la denuncia presentada, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez- Málaga, incoó las Diligencias Previas nº 2,093/13, y tras la práctica de diligencias necesarias de investigación se dictó en fecha 5 de febrero de 2013, Auto acordando el sobreseimiento y Archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con deducción de testimonio para la incoación de diligencias previas contra la hoy acusada.

No ha podido acreditarse de forma suficiente que la acusada María fuera conocedora de que la denuncia en su día formulada ante la Comisaría de Policía contra los hoy perjudicados, era falsa.

Con fecha 13 de agosto de 2012 la acusada puso en conocimiento de la entidad aseguradora un siniestro por robo, procediéndose a la apertura del correspondiente expediente, informándole a la asegurada y hoy acusada de la documentación necesaria para indemnizar los daños sufridos, no habiendo indemnizado importe alguna al no haber remitido dicha documentación la acusada.

No queda suficientemente acreditado que la reseñada denuncia fuese producto de estrategias dirigidas a fin de cobrar el seguro que tenía concertado con la entidad BBVA.

> A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
Alcénse y déjense sin efecto cualquier o cualquiera de las medidas cautelares que pudieren haberse acordado en el presente procedimiento respecto de la acusada absuelta. >

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución de los recursos planteados.



TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que queda como a continuación se expone: Probado y así se declara que a las 13'22 horas del día 07.08.12 compareció ante la Comisaría de Policía de Vélez-Málaga la acusada, María , en la que, sin ningún género de dudas y con manifiesto desprecio a la verdad, relató ante el funcionario policial que denuncia los hechos que se detallan a continuación, ocurridos a las 11'30 horas del día 07.08.2012, establecimiento comercial, CALLE DEL MAR, CALZADOS CRISTINA, de VELEZ- MALAGA (MALAGA), ' que en el lugar y sobre la hora indicada un varón, el cual iba acompañado de una mujer, le ha sustraído el bolso que la dicente llevaba en sus manos(...)que cuando la dicente y su hija han entrado en la tienda, unos segundos después han entrado también en el mismo una pareja, los cuales han estado en el local de unos cinco a diez minutos mirando cosas la mujer y el varón de espaldas al escaparate y mirando hacia el interior junto a la puerta. Que en un momento en que la dicente se encontraba cerca de la puerta que es donde se encontraba el hombre éste, el mismo ha aprovechado para arrebatarle a la declarante el bolso mencionado anteriormente de las manos y salir corriendo del local, del cual anteriormente ya había salido la mujer que marchaba con este varón', ofreciendo a la policía la descripción física de los presuntos autores,, dando lugar al atestado policial nº NUM001 , ampliado por el atestado policial nº NUM002 , en el que es detenido Bernardino , merced a la denuncia, el relato de hechos, la descripción ofrecida y el reconocimiento fotográfico efectuado, categóricamente y sin ningún género de dudas ni error posible por la entonces denunciante y hoy acusada, María . Dichas actuaciones policiales dieron lugar a las Diligencias Previas nº 2.093/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga que fueron sobreseídas y archivadas por auto de fecha Como consecuencia de estos hechos, Bernardino sufrió una alteración del estado emocional con sintomatología depresiva-ansiosa, de carácter reactivo a situación personal adversa, por las vivencias emocionales sufridas a consecuencia de ser víctima de denuncia judicial falsa, con lo que ello supone para su dignidad y su honra, además de la situación judicial, a la que tuvo que hacer frente, recibiendo tratamiento con ansiolítico y antidepresivo. Para curar de sus lesiones, precisó de una primera asistencia médica y no de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando 40 días en curar de sus lesiones, todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sanando con secuelas, concretamente, con dolor moral por los hechos vividos, sin que se detecte actualmente trastorno ni alteraciones mentales.

La acusada actuó movida por un ánimo de lucro al intentar enriquecerse injustamente obteniendo de la compañía de seguros 'Santander Seguros' una indemnización que finalmente no obtuvo al no llevar a cabo completamente todas las gestiones que le fueron indicadas por la compañía como precisas para ser indemnizada por el delito denunciado.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita la acusación particular se revoque la sentencia dictada y se condene a la acusada como autora de un delito de acusación y denuncia falsa, esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al considerar que existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y condenar a la acusada como autora del delito citado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución judicial recurrida.



SEGUNDO .- Dado que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria, conviene recordar que, desde la STC núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Así ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11).

En los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter subjetivo y personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), quedaría vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ).

En consecuencia, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno: cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o también, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano a quo (no olvidemos que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y en lo que se refiere a la concreta valoración probatoria realizada en la instancia en el supuesto de autos, hemos de señalar que, tal y como se desprende del relato de hechos probados, ha quedado acreditado que la acusada, María , realizó todas las gestiones administrativas necesarias para cobrar de la compañía aseguradora una indemnización que no le correspondía, no llegando finalmente a cobrarla, según sostiene la propia Juez a quo en su sentencia, porque la misma no remitió la documentación precisa, interpretando la sentenciadora dicha omisión como desistimiento conforme al artículo 16.2 CP (fundamento de derecho tercero).

Siguiendo ese iter lógico, el desistimiento de la acción depredadora implica la previa existencia de un pleno conocimiento del engaño urdido y, por ende, la falsedad de la denuncia formulada a las 13'22 horas del día 07.08.12 ante la Comisaría de Policía de Vélez-Málaga, en la que acusó a dos personas concretas y determinadas, Bernardino y Concepción , indebidamente y con evidente menosprecio a la verdad, de haberle robado, culpando concretamente a Bernardino -al que reconoció fotográficamente en la policía-, como el individuo que le arrebató el bolso por el procedimiento del tirón, cuando iba acompañado de Concepción .

Dicha denuncia motivo el atestado policial nº NUM001 , ampliado por el atestado policial nº NUM002 , en el curso del cual Bernardino es detenido por la policía merced a la denuncia formulada por la acusada, y en el que ésta prestó declaración (folios 20 y 21) en el curso de la cual insistió en que Bernardino le arrebató de las manos el bolso que portaba, emprendiendo seguidamente la huida éste junto a Concepción , reconociendo fotográficamente a Bernardino ante la policía (folio 22) como el supuesto ladrón.

Bernardino fue detenido a las 09'19 horas del día 10.08.12 por un presunto delito de robo con violencia, siendo informado de sus derechos (folio 23), identificado dactilarmente (folio 26), dando lugar a las Diligencias Previas nº 2.093/12 del JI nº 3 de Vélez Málaga.

Dichos hechos se desprenden de los indicios que a continuación se exponen: 1.- En primer lugar, de la propia declaración de la acusada que empezó denunciando un delito de robo con violencia por la sustracción del bolso por el procedimiento del 'tirón' pues dijo de forma insistente que le arrebataron el bolso, para luego, alegar que le 'pareció sentir un tirón', en su declaración judicial (folio 146).

2.- Del testimonio prestado en el plenario por la testigo, María Dolores , dependienta de la zapatería, que relató en el plenario, sin duda ni ambages, como la acusada le relató que había desaparecido el bolso de su hija que estaba en el carro de bebé en el que llevaba a su nieta, añadiendo la testigo como la acusada le dijo textualmente 'para que me pague el seguro, tenemos que decir que ha sido un tirón'pidió que dijera a la policía que el bolso se lo habían sustraído por el procedimiento del 'tirón'.

3.- Del informe policial obrante al folio 47 de las actuaciones en el que se refleja que la acusada, María , ha denunciado en dependencias policiales cuatro delitos de robo con violencia más en los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.005.

4.- Del informe médico forense obrante a los folios 181 y 182 de las actuaciones del que se infiere que, como consecuencia de estos hechos, Bernardino sufrió una alteración del estado emocional con sintomatología depresiva-ansiosa, de carácter reactivo a situación personal adversa, por las vivencias emocionales sufridas a consecuencia de ser víctima de denuncia judicial falsa, con lo que ello supone para su dignidad y su honra, además de la situación judicial, a la que tuvo que hacer frente, siendo tratado con ansiolítico y antdepresivo.

Por tanto, atendido todo lo expuesto hasta ahora, es decir, resultando la prueba practica suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada en orden a considerar probada la comisión por el mismo de la conducta delictiva objeto de acusación, procede estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida.



TERCERO .- Los hechos son constitutivos, en consecuencia, de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1 CP .



CUARTO .- Para la individualización de la pena impuesta a la acusada se van a tener en cuenta las circunstancias concurrentes y, en especial, que su denuncia y acusación falsa motivó no solo la apertura de un procedimiento penal contra los perjudicados sino también que el perjudicado, Bernardino fue detenido y privado de libertad como consecuencia de su denuncia, razón por la cual procede fijar la pena en prisión de DOCE MESES (00-12-00) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago.



QUINTO .- En concepto de responsabilidad civil, ponderando las circunstancias concurrentes, procede fijar prudencialmente en 3.500 euros la indemnización que, en concepto de días impeditivos y daños morales deberá abonar la acusada a Bernardino , fijando en 1.000 euros la cantidad que por daños morales deberá abonar la misma a Concepción .

Asimismo, deberá abonar 650 euros en concepto de gastos derivados de la defensa de los perjudicados en el procedimiento penal incoado a raiz de la denuncia formulada por María , Diligencias previas nº 2.093/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga.

Todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha de esta sentencia.



SEXTO .- En cuanto a las costas, conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal .

La estimación del recurso de apelación lleva a imponerlas a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga el día 23.02.17, en la causa de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejarla sin efecto, condenando, en su lugar, a la acusada María , como autora criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1 CP , a la pena de prisión doce meses (00-12-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, María , deberá indemnizar al perjudicado, Bernardino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 3.500 euros, en concepto de días impeditivos y daños morales; asimismo, deberá indemnizar a la perjudicada, Concepción , en concepto de responsabilidad civil, en 1.000 euros Asimismo, la acusada deberá abonar 650 euros en concepto de gastos derivados de la defensa de los perjudicados en el procedimiento penal incoado a raiz de la denuncia formulada que dio lugar a las Diligencias previas nº 2.093/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga.

Todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha de esta sentencia..

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.