Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100359
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2220
Núm. Roj: SAP MU 2220/2017
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0371814
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Domingo
Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ GALVEZ
SENTENCIA
NÚM. 372/17
ILMOS. SRS.
D. Jaime Bardají García
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados
que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm.
45/16, dimanantes del Procedimiento Abreviado, tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción
núm. Dos de Murcia, bajo el núm. P.A. 88/2015, por delito de Abuso Sexual a menores de 13 años, contra
D. Domingo , nacido el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 en situación de libertad en esta causa,
representado por la Procuradora Dña. Ana Madrid González y defendido por el Letrado D. José Luis González
Gálvez, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente
la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada denuncia contra Domingo con fecha 20 de octubre, el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia acordaba incoar diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto en el artículo 183.1.4 d) del Código Penal interesando para el acusado la pena de 5 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de libertad vigilada durante un periodo de 3 años conforme a los dispuesto en el artículo 192 del mismo texto legal , con imposición de costas.
SEGUNDO .- Con fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra el acusado y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para el día 5 y 10 de octubre de 2017, las sesiones del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado, y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Zulima , la exploración de la menor Almudena , y la pericial de Leonardo y Aurelia . En el momento del visionado de la exploración de la menor que como prueba anticipada se había practicado en sede de instrucción se comprobó que carecía de audio por lo que no fue posible su introducción como prueba en el plenario. La documental se dio por reproducida.
QUINTO .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO .- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Dándose por terminado el acto y previa deliberación de la Sala se anticipó oralmente el fallo de la sentencia, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
SÉPTIMO .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Con fecha 20 de octubre de 2014, compareció en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia, Dña. Zulima , denunciando que su hija Almudena , que al momento de los hechos denunciados contaba con 5 años de edad había sido objeto de tocamientos, por parte de quien había sido su pareja Domingo .
En la denuncia se relataba que los hechos habían tenido lugar en el domicilio de la denunciante sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , de DIRECCION000 (Murcia), en el año 2013 y que consistían en que aquel, le tocaba las partes íntimas de la menor. En fecha 6 de abril de 2016 la menor manifestó a los psicólogos que seguían su tratamiento que los tocamientos no eran ciertos y que se los había inventado, y así lo mantuvo igualmente la menor en el acto del juicio.
Los referidos tocamientos no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la celebración del acto del juicio oral, esta Sala concluye que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada en un procedimiento penal. Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no acreditan el delito de abuso sexual a menor previsto y penado en el artículo 183.1 por el que el Ministerio Fiscal formula acusación contra Domingo .
En este sentido, debe resaltarse la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, que, como ha venido declarando una reiterada Jurisprudencia, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como se expresó, entre otras, en Sentencias de 29 de septiembre de 2.003 (Sentencia número 1222/2003 ) y de 22 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1744/2003 ). Ahora bien, la misma Jurisprudencia también señaló, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Sentencia número 1246/2003 ) y de 16 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1317/2004 ), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, que alcanza su máximo grado en aquellos casos en que la declaración de la supuesta víctima no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra de la supuesta víctima es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello que si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la Jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1222/2003 , antes citada, que esos parámetros orientativos de valoración a tener en cuenta son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
Ahora bien, ya en la propia Sentencia referida se indica que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes. Y en la misma Sentencia se señala que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo citarse, entre otros, la existencia de lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, así como las periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
SEGUNDO.- Las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio consistieron en el interrogatorio del acusado, la testifical de referencia de Zulima , madre de la menor, la exploración de la menor Almudena de 5 años de edad al momento de los hechos que refiere la denuncia y de 9 años al momento del juicio oral, y por último periciales psicológicas. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, debemos entrar ahora en la concreta valoración de la prueba que se practicó en el plenario, debiéndose comenzar por dejar constancia de que la madre de la menor que supuestamente habría sido víctima de los hechos ha venido manteniendo tras el primer intento de señalamiento de juicio ciertas reticencias, cuando no una abierta oposición, a que su hija compareciese ante este Tribunal a relatar lo sucedido y a continuar con el procedimiento. Así, puede apreciarse esa oposición de la madre de la menor en la Providencia de 21 de octubre de 2016, obrante al folio 63 del rollo de Sala, en la que puede verse que se acuerda requerir a la denunciante para que mantenga comunicación con la psicóloga adscrita al Tribunal y ello ante su incomparecencia a juicio a pesar de estar personalmente citada.
El mismo día señalado para el juicio previsto para el 18 de octubre de 2016 fue incorporado a actuaciones informe del Proyecto DIRECCION001 donde se pone de manifiesto que la menor se había retractado de lo contado acerca de los presuntos tocamientos manifestando que todo se lo había inventado porque no le gustaba Domingo y no quería que su madre estuviera con él. Lo anterior obligó a suspender el juicio acordando requerir a la madre Zulima , para que tuviera una entrevista con la psicóloga forense para aclarar tales extremos siendo citada y advertida de su obligación para comparecer a nuevo juicio. Al acto del nuevo juicio señalado para los días 5 y 10 de octubre de 2017 comparecieron finalmente Zulima y su hija.
Entrando en el análisis de dichas pruebas, tenemos en primer lugar la declaración exculpatoria del acusado quien niega los hechos y relata que conoció a Zulima , madre de la menor, una noche y a partir de ahí se veían de vez en cuando insistiendo eso sí de manera reiterada que él no quería estar con ella pero que ésta lo llamaba y quedaban. Continúa el relato manifestando que se quedaba a dormir alguna noche en casa de Zulima , pero él prefería quedarse cuando no estaban los niños, que también se duchaba en esa casa y que en el baño entraban todos, aunque estuviera en ese momento él en la ducha, incluso la menor, cosa que a él no le gustaba. Con respecto a los hechos que se le imputan manifiesta que tenía una relación normal, cordial con la niña, que esta era un poco arisca con él y que siempre quería estar con su madre. Que no recuerda haber puesto a la menor sentada sobre sus piernas, que cuando las cosas se hacen dentro de la normalidad no se retienen en la memoria. Que la niña se sentaba en el sofá y también en su sillita, que nunca ha jugado con la menor de manera que pudiera inducirle a confusión con respecto a los tocamientos, que para hacer éstos hace falta tiempo, que la cocina está pegada al salón.
También declaró la madre de la menor y contrariamente a la voluntad que se le advertía tras su primera incomparecencia y las manifestaciones de ella recogidas en el informe forense sobre su voluntad de no continuar con el procedimiento, declaró con detalle y extensión los hechos tales y como se los narró su hija al tiempo de la denuncia. Relata en primer lugar que el único episodio que le llamó la atención antes de conocer lo que su hija le contó, fue cuando un día Cristobal , un amigo de Domingo , cogió unas braguitas de su hija y las olió diciendo 'que buen olor' que esto lo repitió varias veces, que Domingo no participaba de esto pero sí se reía, hasta que ella dijo que ya era suficiente. Que no había notado nada raro en su hija solo que últimamente siempre estaba pegada a ella. Que en una ocasión estando el acusado en el baño tuvo una erección, que la niña entraba y salía del baño, que en ese momento no asoció nada pero después sí. Que en alguna ocasión Domingo ha puesto a la niña encima de sus piernas. Respecto a cómo se enteró de los hechos cuenta que un día su hijo mayor le advirtió que comprobara lo que su hija menor estaba viendo en el ordenador, que ésta puso algo así como ' cómo besar cucas' y tras comprobar lo que la menor buscaba en internet le preguntó si es que le había sucedió algo, si alguien le había hecho algo, le preguntó si Cristobal o Domingo le habían hecho algo y fue entonces cuando la niña le dijo que había sido Domingo la que le había tocado reproduciendo con gestos lo que su hija le había escenificado sobre el modo en que había ocurrido.
Que cuando le contó esto hacía ya un año que no estaba con Domingo , que la niña estaba nerviosa y que no sabía explicarle cuántas veces le había tocado. Continúa diciendo que su hija no quería ir a las entrevistas del Proyecto DIRECCION001 , que para la niña era una tortura acudir a las mismas. Que un día que la niña acudió a la entrevista de Proyecto DIRECCION001 salió afectada y fue cuando le contó a ella que todo era mentira, que lo había contado porque no quería que estuviera con Domingo , aclarando la testigo que en ese momento ya no estaba con Domingo por lo que no le encontraba sentido. Refiere la testigo que ella sí se creyó a su hija cuando le narró los presuntos tocamientos, que hasta su cara le cambió cuando se lo contaba, que cuando su hija dijo que todo era mentira le decía que ya no hacía falta que le llevara a ningún sitio más, que parecía que era como una liberación para ella. Que no hablan sobre el tema en casa, porque cree que así es mejor y que no sabe lo que su hija puede contar ahora.
Pues bien, continuando con la exploración de la menor hemos de señalar en primer término que aunque la misma fue sometida a la exploración con garantías procesales en fase de instrucción, en presencia del juez y de las partes, la misma que consta grabada sin trascripción en el sistema informático no obstante su visualización carecía del correspondiente audio, sin duda por defectos técnicos en el momento de su grabación, lo que ha originado que su contenido no pudiera ser introducido como prueba en el plenario. Por tanto el único testimonio que se cuenta de la menor es el prestado en el acto del juicio oral.
Respecto a las declaraciones de los menores es necesario realizar algunas precisiones, en primer lugar, tal y como señala la STS 1036/2010 de 10 de noviembre : 'Las declaraciones testifícales de los menores de edad, especialmente cuando se trata de testigos de edades inferiores a los diez años, suscita en la práctica procesal complejos problemas debido a la dificultad que se presenta a la hora de compatibilizar los intereses del menor con los derechos procesales del acusado. Ambos factores han de ponerse a su vez en relación con el interés público y social que late detrás de todo proceso penal, en el que se aplican normas sustantivas que tutelan bienes jurídicos que el legislador sitúa en un plano superior o prioritario, amparándolos con el sistema punitivo con el fin de disuadir al ciudadano de la ejecución de conductas que pudieran menoscabarlos o violentarlos.
En cuanto a los intereses de un menor, debe sopesarse el riesgo que para su formación y el desarrollo de su personalidad supone declarar en un proceso penal rememorando situaciones traumáticas que sufrió en el pasado, con ocasión de ser víctima de una conducta delictiva que menoscaba bienes de carácter personal.
Por ello, se tiende siempre a evitar, en la medida de lo posible, la victimización secundaria que todo proceso conlleva, procurando que los perjuicios que las incidencias procesales pudieran irrogar en el equilibrio mental y emocional del menor sean los mínimos posibles. Todo ello buscando siempre que al daño moral que ha sufrido con motivo de la acción delictiva no se le sume una estigmatización todavía mayor derivada de su intervención como testigo de cargo. ' Precisamente con el fin de proteger los intereses personales del menor y de paliar los efectos secundarios que su intervención en el proceso pudiera generarle, el legislador ha ido implantando una serie de medidas procesales encauzadas todas ellas a amortiguar los perjuicios que para el testigo pudieran derivarse de las formas rigurosas del proceso, de las tensiones que entraña y de la propia escenificación que comporta la celebración de un juicio penal.
El párrafo tercero del art. 433 de la LECr , redactado con arreglo a la L.O. 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, dispone que '... En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.' A tal efecto, esta Sala acordó que la menor declarase mediante video conferencia en una sala adaptada en sede judicial con asistencia de la psicóloga forense de manera que no existiera confrontación visual con el acusado.
En segundo lugar conviene subrayar que los testimonios de los menores de corta edad presentan unas connotaciones muy especiales, que obedecen fundamentalmente a diferentes factores. Así, los expertos de esa clase de testimonios señalan que el recuerdo libre de un niño suele ser muy pobre y que los niños son propensos también a dar respuestas positivas cuando son interrogados por adultos o por personas que aparecen revestidas de cierta autoridad, debido a que por su escasa edad son más sugestionables. Resulta, pues, muy fácil para un adulto inducir las respuestas de un menor dada la tendencia de los niños a complacer con sus contestaciones a la persona adulta que los interroga.
Estas connotaciones que suelen caracterizar el testimonio de los menores aconsejan que en la práctica procesal se opere con criterios restrictivos a la hora de admitir los testimonios de referencia, generalmente de personas próximas al menor, de modo que a los recelos y reticencias con que acostumbra a ser contemplado y admitido el testimonio de referencia en todo proceso penal, se le suman ahora los obstáculos derivados de que el testimonio referido o narrado es el de un menor de edad.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas en el presente caso en su declaración la menor ha venido a negar los hechos, manifestando que fue una invención suya ya que no le gustaba Domingo , que no quería que su madre estuviera con él, que está segura de que no le tocó nada. Ante tal respuesta se le preguntó por el Ministerio Fiscal por qué se lo inventó ya que no tenía mucho sentido pues en la época en la que se lo manifestó a su madre hacía ya un año que ésta no estaba con Domingo a lo que la menor dijo que no le caía bien y que está segura de que no le tocó nada. Tras reiterarle la pregunta sigue refiriendo que se lo inventó, que no son ciertos los hechos, con un relato extremadamente parco y sin dar una explicación al por qué de ello. Esta retractación de los hechos no resulta nueva en este procedimiento, ya que como se ha apuntado más arriba ya la menor en una de las visitas que realizaba en Proyecto DIRECCION001 , en concreto en fecha 6 de abril de 2016 le refirió a los psicólogos que el episodio que denunció no era cierto que lo hizo porque no quería que su madre tuviera pareja, así se recoge en informe de fecha 13 de octubre de 2016 (obrante a los folios 53 y siguientes del Rollo de Sala). Precisamente ante tales circunstancias y como ya se ha expuesto, ante la negativa de continuar con el procedimiento y de asistir al juicio que se señaló para el día 18 de octubre de 2016 y que no pudo celebrarse por incomparecencia de la madre y de la menor, se acordó recabar pericial forense en la que fue entrevistada la madre de la menor sobre los nuevos acontecimientos obrando informe en este sentido de fecha 7 de marzo de 2017 a los folios 94 y siguientes del Rollo de Sala, donde se informa que la madre refiere no desear continuar con el procedimiento.
TERCERO.- En definitiva, la única exploración judicial de la menor que consta en la causa es la prestada en el plenario y donde niega los hechos. Es cierto que la madre de la menor se muestra totalmente convincente sobre lo que en su día le contó aquélla pero se trata de un testigo de referencia siendo oportuno destacar que el Tribunal Supremo también ha destacado las garantías que han de adoptarse a la hora de recabar no solo el testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, sino también la especial prevención con la que deben valorarse los testimonios de referencia prestados en relación con lo manifestado por menores. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.014 ( STS nº 443/2014 ) puede leerse, textualmente, lo siguiente: 'El aludido coeficiente de dificultad de valoración del testimonio de referencia resulta potenciado cuando -como aquí ocurre- a él se añade el inherente a la testifical de persona en edad evolutiva. Esto es cuando el testimonio de referencia, versa sobre lo manifestado por un niño como testigo directo.
Entre los factores que confieren especial dificultad a las declaraciones de estos menores se cuentan el de su fácil sugestionabilidad, y el de la incidencia sobre los contenidos de memoria, de la superposición de interrogatorios por parte de los adultos; que, en casos como los de esta causa, estarán comprensiblemente cargados de emotividad. Porque tales interpelaciones, que se producen estimuladas por el comprensible afán de saber lo que pudiera haber ocurrido, transmiten, inevitablemente, información fácilmente distorsionadora'.
(Tal es el caso de la pregunta que la madre de la niña admite haberle formulado acerca de si Cristobal o el acusado le habían hecho o tocado algo).
Pues bien, en el supuesto a examen la única información directa procedente de la menor es la relativa a la negación de los hechos ya que la exploración realizada en fase de instrucción no ha podido ser introducida como prueba en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni la Sala ni las partes han podido tomar conocimiento del contenido de aquélla. Sobre la afirmación de ellos solo se cuenta con la obtenida por la madre de la menor como testigo de referencia y con el de los psicólogos de Proyecto DIRECCION001 que recogen las conclusiones antes y después del cambio de opinión de la menor sobre la realidad de lo acontecido.
En este sentido, los psicólogos que realizaron el informe pericial psicológico, tras ratificarlo, manifestaron que en el caso de Almudena no hay relato de hechos como tal sino verbalización, que ésta verbalización sobre los hechos se hizo de forma espontánea por la menor en el momento de la presentación y únicamente en la primera entrevista, y que por dicha razón no había sido posible obtener información suficiente para llevar a cabo el análisis de la credibilidad y la validez del testimonio Sergio . Continúan explicando los peritos que en el caso de Almudena es preciso distinguir dos momentos, el de la valoración y un año después cuando se pone nuevamente en contacto para tratamiento. Que en lo que se refiere a la valoración no es habitual que un niño de esa edad realice esas verbalizaciones, que puede que se lo hayan contado, dicho, etc. que puede ser por muchas cosas; que como indicadores pueden señalarse lo que refiere la madre de los besos o cuando busca en internet ciertas cosas no acordes a su edad. Que al año después es cuando la niña cuenta que es mentira y explica que lo dijo porque no quería que su madre estuviera con Domingo , que no quería que su madre tuviera novio, que en ese momento su madre estaba saliendo con un nuevo novio, y dijo que tenía celos de esa pareja, que su madre le dijo que ya no iba a tener más novio. La perito observó que la niña tenía cierta obsesión con el tema sexual que esto puede ser indicador de abusos o no.
Que respecto a la negación de los hechos, explica la psicóloga que la retractación también puede formar parte del síndrome de acomodación de Summit, el cual se encuentra dentro de las fases del abuso y que esto se puede producir por distintas causas: por falta de respuesta a lo denunciado, la reacción a ella, como puede ser que su madre no la crea, que la familia se separe, que se le culpe a la menor, que no se le dé apoyo, etc. pero que estas características no se cumplen en el caso de Almudena porque la madre si la creyó, no se culpó a la menor y no se rompió ninguna familia. Concluye la psicóloga que existen dos hipótesis, o que sean verdad los hechos y le haya pasado algo y ahora diga que no son ciertos o que realmente se los haya inventado. Finalmente comenta la psicóloga que observa que la menor sigue teniendo esa reacción a que su madre tenga novio, y que a la pregunta si se volvería a inventar algo así le responde la menor que no, porque ya no se mete más en estos líos.
En definitiva, el contenido del informe pericial psicológico obrante a los folios 55 y siguientes de las actuaciones no ofrece la necesaria corroboración objetiva de lo que la menor relató en un primer momento a su madre, por un lado éste concluye que si bien hay indicadores compatibles con un posible abuso sexual, que según se explica por la perito en el juicio puede ser originado por muchas causas, no se ha obtenido sin embargo información suficiente para llevar a cabo el análisis de credibilidad; y por otro lado debe tenerse en cuenta el informe de fecha 13 de octubre de 2016 obrante a los folios 53 y siguientes del Rollo de Sala y las aclaraciones de los peritos psicólogos emisores de los mismos, todo lo cual conduce a sembrar serias dudas sobre la veracidad de lo primeramente relatado no solo por negar con posterioridad la menor todos los hechos sino por no cumplirse en el caso de ésta ninguna de las condiciones para entender que nos encontremos en el síndrome de acomodación de Summit.
Por tanto debe afirmarse que no existen elementos objetivos de corroboración de la declaración de la menor, pues no lo es, como ya hemos visto, el contenido del informe pericial psicológico y tampoco puede entenderse como tal la declaración de referencia de la madre, sin que tampoco se hayan practicado otras pruebas en el acto del juicio que permitan dicha corroboración.
En estas condiciones, no cabe sino destacar la falta de consistencia del material probatorio, que impide formar criterio acerca de lo efectivamente sucedido. Y no es que se dude de la rectitud del comportamiento de quienes, como padres, denunciaron y han actuado como fuente de la prueba de cargo que ha llegado al tribunal y que este ha puesto como base de la sentencia. De ninguna manera. Se trata de que, en el proceso penal, el modo de la obtención de conocimiento, para que este sea relevante, tiene que estar dotado de transparencia y sujeto a un mínimo de formalidades, imprescindibles para asegurar la genuinidad de los elementos de juicio. En definitiva, debemos concluir que, en el supuesto de autos, el contenido de lo declarado por la menor y el resto de las pruebas practicadas no permiten sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, que lo es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el aludido principio, eminentemente subjetivo, significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y en su virtud dictar una sentencia absolutoria, por no proporcionar las pruebas practicadas en el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Domingo , del delito objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
