Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 151/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100269

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:793

Núm. Roj: SAP VI 793/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 5 de julio de 2018, esto es, estando sobradamente en vigor la ya no tan reciente reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre (en vigor desde el 6 de diciembre de 2015).

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/005844
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0005844
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
151/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 252/2018
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Estefanía
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA REVERTE VICUÑA
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño, Presidente; Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el
día 18 de Diciembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N.º 372/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 151/18, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio
Rápido nº 252/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n º 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de
acoso en el ámbito de violencia de género, promovido por Dª. Estefanía dirigido por la letrada Sra.Mª.Luisa
Reverte Vicuña y representada por la procuradora Sra. Nikole Calvo frente a la Sentencia nº 308/2018 de
30/07/18 ; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Leoncio del delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firme se acuerda dejar sin efecto la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria- Gasteiz mediante auto de 6 de julio de 2018.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Estefanía alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes.

Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dándose traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 24 de octubre de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 5/11/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 4/12/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 5 de julio de 2018, esto es, estando sobradamente en vigor la ya no tan reciente reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre (en vigor desde el 6 de diciembre de 2015).

Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim señala, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

Es ocioso mencionar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre hasta otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -. Así, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia.

Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia (en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

Es decir, en estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia.



TERCERO.- En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. Señala en su recurso que el Juez 'a quo' incurre en diversos errores al valorar la prueba personal (declaración de las partes y testifical).

Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal efectúa el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación, es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

En cualquier caso, ni la parte recurrente alega ni se detecta omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o falta de racionalidad en la motivación. No detectamos una valoración por completo ilógica, irracional o alejada de las máximas de experiencia.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso.



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso e imponer las costas al apelante, ex arts. 239 , 240 Lcrim y 123 Cp .

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, y así hacemos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Estefanía y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia a que el presente rollo se refiere de fecha 30 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal, número 2, de Vitoria-Gasteiz , imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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