Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 61/2017 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100282
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:787
Núm. Roj: SAP AL 787/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 372/18
=============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
=============================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 1327/2015
P. ABREVIADO: 121/2016
ROLLO DE SALA: 61/2017
En la Ciudad de Almería, a 12 de julio de 2018.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delitos de hurto y otros contra el acusado Juan Luis
, nacido en Níjar (Almería) el día NUM000 /1954, hijo de Pedro Miguel y de Leticia , provisto de DNI núm.
NUM001 , con domicilio en Níjar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta,
en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal y defendido por
el Letrado D. Juan Marfil Castellano.
Interviene en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Marta
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández y bajo la dirección Letrada
de D. Fernando Luis Aguilera Martín.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM002 de fecha 13/03/2015 de la Guardia Civil, Puesto de Níjar. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y al acusador particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa que, presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se resolvió sobre las pruebas propuestas y señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 10 de julio de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal. Reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª. Marta en la cantidad de 262.362 euros y las costas procesales.
CUARTO.- La acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1º) Un delito de robo con violencia del artículo 242 en relación con el 237 del Código Penal y 2º) Un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. De forma subsidiaria y para el supuesto de que no se considerase un delito de robo, calificó los hechos como delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 250.4º del Código Penal. Considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusieran las siguientes penas: Por el delito 1º, la pena de 3 años de prisión y accesorias; por el delito 2º, la pena de 1 año de prisión y accesorias. Subsidiariamente, por el delito de apropiación indebida, la pena de 4 años de prisión y accesorias.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización a favor de Dª. Marta de doscientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y dos euros (262.362 €) más los intereses legales, con expresa imposición de las costas, incluida la de la acusación particular.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En virtud de contrato de 1 de abril de 2012 el acusado, Juan Luis , tenía cedido en arrendamiento a Marta un local comercial en la Avda. Federico García Lorca n° 11 de Níjar. El local se comunicaba a través de una puerta de cristal con un patio de la vivienda del arrendador que, con el consentimiento del mismo, era utilizado por Marta para almacenar objetos relacionados con su negocio de venta al público de muebles, artículos de decoración, ropa y complementos.
Debido a desavenencias entre ellos, el 12 de marzo de 2015 el acusado, con ánimo de lucro ilícito y sin conocimiento de la parte arrendataria, cerró el acceso del local arrendado al patio donde se encontraban dichos muebles y objetos, valorados en 262.362 euros, los cuales incorporó a su patrimonio sin que pudieran ser recuperados por Marta .
No consta acreditado que el acusado impidiera a Marta de forma violenta la entrada en el local ni que los hechos descritos provocasen la ruina de ésta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito del art. 234.1 del Código Penal, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, según el cual 'El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros', ya que concurren los escasos elementos que integran el tipo penal, consistentes en el apoderamiento -sin emplear fuerza, violencia o intimidación pero sin la voluntad de su dueño- de cosas muebles ajenas valoradas en más de 400 euros ( SSTS 109/2003, de 25/07/2003 y 362/2007 de 3/5/2007).
En modo alguno puede ser acogida la pretensión principal de la acusación particular de que se reputen los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia y otro de coacciones.
El delito de robo con violencia exige un comportamiento violento por parte del sujeto activo como medio para apoderarse de lo ajeno ( art. 242 CP) que no figura en el relato de hechos probados por las razones que más adelante detallaremos.
El delito de coacciones del art. 172 CP requiere: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS 02-02-2000). Tales elementos no están presentes en el factum. Si bien el cierre de la puerta que une el patio con el local arrendado podría colmar el primero de los requisitos, pues se admite pacíficamente la vis in re, la propia acusación particular sostiene que el acusado actuó 'con la intención de apropiarse de todos los bienes de la Sra. Marta ', no que lo hiciera con la finalidad exigida en el tipo de coartar la libertad ajena.
Esto lleva, sin necesidad de ulterior argumentación, a descartar la comisión del delito. A mayor abundamiento, resulta más que dudoso que el acto de cierre de la puerta pueda ser calificado de ilícito puesto que se trataba del patio del propio acusado, al que la arrendataria tenía acceso por su mero consentimiento o tolerancia, susceptibles de ser retirados en cualquier momento.
Tampoco se justifica la calificación subsidiaria de los hechos como delito de apropiación indebida.
El art. 253 CP castiga a 'los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) de 27 de febrero 1998, lo que distingue al hurto de la apropiación indebida es el dato temporal de la posesión de lo sustraído, pues mientras en el hurto esa posesión es consiguiente o posterior a la acción, en la apropiación indebida, por el contrario, el sujeto activo ya posee los bienes cuando ilícitamente los hace suyos o indebidamente dispone de ellos; es decir, en el hurto el agente toma y se apodera de una cosa que posee otra persona, mientras que en la apropiación indebida aquél se adueña o dispone de lo que él mismo posee por haberlo recibido del propietario. El relato de hechos probados no incluye un acto de transmisión de la posesión previo al apoderamiento que pudiera fundamentar la aplicación del tipo. Es más, la acusación particular ni siquiera lo contempla en sus conclusiones definitivas. Era la denunciante la que poseía los bienes, por más que los tuviera almacenados en un patio propiedad del acusado, pues los tuvo a su disposición hasta el momento mismo en que se produjo el incidente.
Por todo ello, las calificaciones propuestas por la acusación particular han de ser rechazadas.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cabe entender que existe prueba de cargo suficiente por su variedad, contenido y sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia.
A) La preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos, su ubicación en el patio referido y su valor quedaron plenamente acreditados: En el acto del plenario la denunciante, Sra. Marta , vino a relatar, ratificando en esencia lo que previamente había manifestado en sede policial y ante el Instructor, que desde hacía tiempo, con el consentimiento del acusado -que tenía una gran amistad con su marido, ya fallecido-, venía utilizando el patio contiguo al local arrendado para depositar muebles y objetos de la tienda. En marzo de 2015 tenía allí los que constan en el inventario que facilitó al Juzgado. El día 12 el acusado puso papel en la puerta de cristal que une el local con el patio, impidiendo que se viera a través de ella, y le impidió pasar a dicho espacio, quedándose así con sus pertenencias. Al principio pensó que recapacitaría y le devolvería sus cosas pero, como no lo hizo, se personó en la Guardia Civil para interponer denuncia.
El testimonio de la Sra. Marta se percibe por el Tribunal como sincero, creíble y coherente por las siguientes razones: a) Es verosímil, no sólo porque resulta factible que ocurriera lo que se relata sino también porque no consta la presencia de móviles espurios. Aunque sabemos que el acusado entabló acciones civiles para recuperar la posesión del local y reclamar rentas impagadas, esta circunstancia no sugiere la presencia de dicho ánimo perverso pues lo cierto es que la Sra. Marta presentó la denuncia meses antes de que se interpusiera en su contra la demanda. No en vano, lo que se le reclamaba eran las rentas de mayo, junio y julio de 2015, devengadas -por tanto- con posterioridad al incidente que nos ocupa, según se comprueba en la sentencia aportada por la defensa como documento 3 en el acto de la vista.
b) La testigo fue persistente en la incriminación del acusado, ya que mantuvo la misma versión desde su primera comparecencia en la Guardia Civil hasta el plenario, respondiendo de forma contundente a cuantas preguntas aclaratorias le formularon las partes y aportando numerosos detalles con los que enriqueció el relato. Así, aclaró que el inventario lo hizo ella personalmente con sus trabajadores, en parte 'físicamente', es decir, 'viendo y apuntando', y en parte con los datos del ordenador, a los que tuvo que recurrir para completar la información de que disponía cuando el acusado le impidió el acceso al patio. De igual modo, dio una explicación razonable de que tuviera todos esos bienes en el patio cuando ocurrieron los hechos: aclaró que era Semana Santa y todo lo tenía allí porque la gente quería pasar a ver la mercancía, manifestación que concuerda con las fotografías aportadas (folios 219 a 224), en las que se puede observar que el patio era utilizado como lugar de exposición al público.
c) Por último, el testimonio de la denunciante fue objeto de corroboración en virtud de distintas evidencias que refuerzan su credibilidad: 1. En primer lugar, por más que parezca obvio, no se puede restar importancia al dato admitido por el propio acusado de que la denunciante se dedicaba al comercio de muebles y objetos de decoración. Dato que reviste a priori de verosimilitud la afirmación de la preexistencia y titularidad de los bienes.
2. La denunciante aportó un inventario (folios 19 a 26) en el que se detalla todos los bienes sustraídos, clasificados por tipos (forja, lámparas, cuero, arte africano, etc.), y aclaró el modo en que lo elaboró, según se ha expuesto.
3. Acompañó el inventario de un dossier de documentos propios del comercio (facturas, albaranes, justificantes de liquidación de aranceles, etc.) que hacen creíble que estuviera en posesión de los bienes que denuncia como sustraídos (f. 27 a 199). La defensa objeta que algunas facturas son muy antiguas, de 2006 incluso, y que otras son 'pro- forma', por lo que concluye que carecen de fuerza probatoria. La queja carece de base. Los documentos en cuestión hacen prueba de que la denunciante se dedicaba a ese tipo de comercio y de que tenía un volumen de negocio compatible con la posesión en mayo de 2015 de los bienes que se sostiene fueron sustraídos, siendo a tal efecto irrelevante que no exista una correspondencia exacta entre los mismos y los bienes detallados en el inventario. Cabe añadir que, dado el tipo de comercio, ejercido por la propia denunciante a nivel personal con la ayuda de escasos trabajadores, no parece razonable exigir un nivel de justificación documental más elevado, sobre todo si se trata de acreditar la tenencia de bienes de los que, según se afirma, fue desposeída repentinamente.
4. Presentó también la denunciante un díptico publicitario de su comercio y numerosas fotografías sobre el estado del mismo antes y después de los hechos (f. 219 a 224). En las imágenes aparecen no sólo el local sino también el patio donde insiste estaban los bienes, pudiendo comprobarse la presencia en este espacio de numerosos muebles, objetos de decoración y prendas de vestir expuestos. El propio acusado, que no respondió a las preguntas de la acusación particular al respecto, admitió a preguntas de su letrado que las fotos eran del patio. Añadió, eso sí, que debían datar de antes de fallecer el marido de la denunciante (2004), pero su matización no es verosímil. En algunas de las fotografías aparece el acusado junto a otra persona que está colocando unos papeles para tapar el cristal, lo cual concuerda con lo manifestado por la denunciante y sugiere claramente que las imágenes fueron obtenidas en la fecha de los hechos.
5. El acusado, después de admitir que la denunciante disponía de la llave de la puerta que da al patio, manifestó en el plenario con rotundidad que ella nunca tuvo permiso para poner bienes allí. Más adelante, a preguntas de su letrado, añadió que al marido de la misma, que era su amigo, sí le había permitido ocasionalmente colocar cosas en el patio, insistiendo en que desde 2012 todo quedó limpio porque él hacía vida en el patio y lo ocupaba. La defensa trató de apuntalar esta versión con la declaración testifical del Letrado que se hizo cargo del pleito de desahucio, el Sr. Lorenzo , quien manifestó que se personó el día de autos en Níjar y pudo comprobar que en el patio había mobiliario propio de este tipo de espacio pero no elementos que lo hicieran parecer un almacén, agregando que en modo alguno podía haber allí 1145 piezas.
No merece crédito esta versión. El propio acusado, asistido de Letrado, admitió en su declaración ante la Guardia Civil el 13 de marzo de 2015 (f. 6) que en el patio había 'varios muebles que Santos , marido de Marta , utilizó para pagarle el arrendamiento en varias ocasiones, así como otros que almacenó de otra tienda de muebles de su propiedad y se encuentran almacenados en ese lugar'. Seguidamente relató que la denunciante acabó por cederle esos muebles a modo de pago de rentas atrasadas un año y seis meses antes. Requerido por la acusación particular en el plenario para que explicase la contradicción entre la versión dada a la fuerza policial y la sostenida en el juicio, rehusó contestar. En el contexto de las evidencias claramente incriminadoras a las que venimos haciendo referencia, el silencio del acusado, por más que obedeciera al legítimo ejercicio de un derecho constitucional, viene a reforzar la convicción sobre la verosimilitud del testimonio de la denunciante ( STEDH de 8 de febrero de 1996, Caso Murray, SSTC 202/2000, de 24 de julio, 155/2002, de 22 de julio y 26/2010, de 27 de abril, así como STS 487/2014 de 9 junio, entre otras muchas).
En cuanto al testigo, a las preguntas que a través de la Presidencia formuló el Letrado de la defensa sobre si el patio estaba como consta en las fotografías obrantes a los folios 220 y siguientes respondió que no lo recordaba; que algo similar sí había pero quizá no tanta cosa; que tampoco se apreciaba bien en la foto; que sí había una mesa y sillas pero no tanta cosa colgada; en definitiva, que no lo recordaba puesto que habían pasado más de 3 años. Es decir, que cuando se le requirió mayor precisión sobre lo que había en el patio su respuesta resultó más vaga y ambigua, lo que confirma que la versión exculpatoria de la defensa carece de consistencia.
En suma, concurren evidencias suficientes para tener por acreditado más allá de toda duda razonable que la denunciante guardaba en el patio los efectos reseñados en el inventario.
En cuanto al valor de los bienes, la prueba la proporciona el informe pericial elaborado por la Sra.
Natalia (f. 300 y 301) y ratificado en el plenario. Por más que la defensa impugnara esta prueba, lo cierto es que no logró desvirtuar las razonables explicaciones de la perito, que aclaró que los precios facilitados por la denunciante en el inventario se ajustaban a los de mercado, especificando la diferencia entre el valor de compra y el de venta al público.
B) El acto de apoderamiento o sustracción de tales bienes por parte del acusado también puede considerarse suficientemente probado por el testimonio de la denunciante, puesto en relación con otras evidencias concurrentes: La Sra. Marta relató que el 12 de marzo de 2015 el acusado tapó con papel la puerta de cristal que unía el patio con el local y le impidió pasar a este espacio, quedándose con las mercaderías que tenía allí.
El dato de que el acusado sea el titular del patio en que se hallaban los bienes lo convierte en la persona idónea para quedarse con ellos por razones obvias relacionadas con la disponibilidad de los bienes. Además, como hemos indicado, las fotografías aportadas corroboran la afirmación de la denunciante, pues reflejan al acusado junto a quien parece ser un operario manipulando papel que tapa parcialmente el cristal.
El propio acusado admite que hubo un incidente, lo que definitivamente permite tener por acreditado el hecho, por más que lo relate de forma distinta. Manifiesta que dos empleados de la denunciante intentaron acceder a su vivienda el 12 de marzo y, al impedirles el paso, le retorcieron el brazo, por lo que tuvo que ir al médico. La defensa aportó en el plenario un informe de urgencias de la fecha indicada que aprecia policontusiones. No es objeto de enjuiciamiento este hecho, pero cabe apuntar a los efectos que nos ocupan que, sorprendentemente, nada dijo el acusado al respecto en su declaración ante la Guardia Civil el día 13 de marzo (f. 6) ni ante el Instructor, sin que conste tampoco que haya interpuesto denuncia por tales hechos. En cualquier caso, la afirmación por su parte de que hubo un incidente y el parte médico aportado contribuyen - involuntariamente- a reforzar el relato de la denunciante, pues evidencian que estaba en el lugar de los hechos y hubo un desencuentro.
En definitiva, como se adelantó al inicio de este fundamento de derecho, el Tribunal dispone de prueba suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia en relación con los hechos declarados probados.
No puede afirmarse lo mismo respecto de la afirmación de la acusación particular de que el acusado impidió a Marta de forma violenta la entrada en el local, pues la misma no relató nada en este sentido en el plenario. Tampoco hay prueba suficiente de que los hechos hayan provocado la ruina de la denunciante. Ésta reconoció que cerró la tienda porque tenía 70 años y 'no funcionaba ya muy bien'. El perjuicio patrimonial ocasionado es considerable y no se descarta su idoneidad para producir el resultado apuntado. Sin embargo, en ausencia de pruebas sobre la situación económica de la denunciante previa y posterior a los hechos, el dato no puede tenerse por probado. Ello sin perder de vista que a todas luces su defensa por la acusación particular está ligada a la calificación de los hechos como apropiación indebida, por lo que, descartado este delito, pierde todo interés.
TERCERO.- En la ejecución del delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
CUARTO.- El delito de hurto del art. 234.1 CP está castigado con la pena de prisión de 6 a 18 meses, que puede ser recorrida en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª CP). Habida cuenta de que la conducta del acusado podría incluso encajar en el tipo cualificado de hurto del art. 235.1.5º, castigado con pena de 1 a 3 años de prisión -cuya apreciación no se plantea la Sala por estricto respeto al principio acusatorio-, así como teniendo en cuenta el considerable perjuicio ocasionado a la denunciante, estimamos proporcionada la pena de 14 meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, que se sitúa ligeramente por encima del grado medio de la horquilla legal. Dicha pena llevará asociada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual período.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la Sra. Marta mediante el pago de la cantidad de 262.362 euros más los intereses legales, en aplicación de lo dispuesto en los art. 109 y 116 del CP, pues dicha suma representa el perjuicio económico ocasionado, conforme al informe pericial al que ya se ha hecho referencia. Aún a riesgo de que pueda parecer una obviedad, cabe aclarar que el perjuicio se fija tomando como referencia el precio de venta al público. Así lo impone el art.
365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo exige el sentido común, pues de lo contrario la indemnización no sería real y se llegaría al absurdo de privilegiar al que sustrae ilícitamente bienes en detrimento del que, como es de esperar, paga por ellos.
SEXTO.- Conforme a los art. 123 del CP y 240 de la LECR, el acusado asumirá el pago de la mitad de las costas procesales, quedando excluidas en todo caso las de la acusación particular.
Si bien se rechaza la condena por los delitos de robo con violencia, coacciones y apropiación indebida, el primero obedece a una calificación alternativa a la de hurto, por el que recae condena, y el último se planteó como subsidiario, habiendo sido rechazado como consecuencia del acogimiento de una pretensión principal.
De ahí que la desestimación de la pretensión de condena por estos dos delitos no trascienda a las costas procesales. Sin embargo, la acusación por coacciones es autónoma, por lo que la absolución por este delito justifica que se declare de oficio la parte proporcional de las costas, es decir, la mitad.
En lo que atañe a las costas de la acusación particular, como recuerda la STS núm. 626/2013 de 17 julio, conforme a la jurisprudencia mayoritaria han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquélla sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011, entre otras).
La exclusión de las costas de la acusación particular obedece a que ha defendido hasta el último momento unas conclusiones tanto fácticas como jurídicas carentes por completo de justificación. Así, postuló que el acusado impidió de forma violenta a la denunciante acceder a su local y se apoderó de todos los bienes del mismo, cuando lo cierto es que la Sra. Marta no relató ningún episodio de violencia y desde su primera manifestación en sede policial refirió como sustraídos tan sólo los bienes que se encontraban en el patio. De igual modo la calificación de los hechos a título principal como robo con violencia y coacciones resulta inadmisible a la luz del propio relato que defendía, según se razona más arriba. Otro tanto cabe decir de la calificación subsidiaria como apropiación indebida cualificada, circunstancia que provocó, además, una alteración injustificada en las normas sobre competencia, llevando a este Tribunal a asumir un juicio que en todo lógica correspondía al Juzgado de lo Penal. No se puede obviar la contribución del órgano instructor, que debió corregir la situación en el trámite de apertura del juicio oral en lugar de admitir la injustificada calificación.
Sin embargo, ello no resta responsabilidad a la parte acusadora, que no sólo no modificó sus conclusiones provisionales tras la práctica de una prueba que no dejaba margen alguno al acogimiento de sus pretensiones sino que, incomprensiblemente, se adhirió en el trámite de informe a lo alegado por el Ministerio Público, pese a que éste defendió hechos en parte no coincidentes y, sobre todo, una calificación absolutamente distinta de los mismos.
En suma, estamos ante pretensiones abiertamente extrañas y desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2096/2002, de 17 de diciembre, que justifican el pronunciamiento excluyente excepcional.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Marta mediante el abono de 262.362 euros más los intereses legales y al pago de la mitad de las costas procesales, excepción hecha de las de la acusación particular.QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito de coacciones por el que también fue acusado, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
