Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2018 de 25 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100283

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9367

Núm. Roj: SAP B 9367/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 122/18
P.A. nº 70/14
Juzg. Penal nº 9 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Jose trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 122/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 70/14, seguido por un delito contra la seguridad en su modalidad de conducción
sin permiso contra Claudio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de marzo de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo absolver y absuelvo a Claudio de una falta de lesiones por imprudencia, declarando de oficio las costas por la falta, y le debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (en su modalidad de conducir sin permiso), a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales por delito. La multa impuesta se hará efectiva QUINCE plazos, con una cuota mensual de 180 euros. En caso de falta de pago de la multa, se acudirá a la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria descrita.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 14:15 horas del día 3.6.2013, el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad italiana, condujo el vehículo Peugeot 206 con matrícula QU....KX propiedad de Belen y asegurado en Segur-caixa, por el cruce de la Avenida de Esplugues con la Avenida Pearson de esta ciudad, a pesar de que carecía de la preceptiva autorización administrativa que le habilitase para dicha conducción.

Por falta de pericia realizó un giro no reglamentario por lo que vino a colisionar con la motocicleta Honda Scoopy 75 con matrícula X....KF propiedad de Guillermo , causándole daños en la misma tasados en 268,32 euros, y daños en la ropa y en el teléfono móvil Nokia 6234 del Sr. Guillermo que no han sido tasados, así como lesiones consistentes en esguince cervical y contusión en el hombro izquierdo, que requirieron para su curación tratamiento médico ortopédico quirúrgico con reposo curativo e inmovilización y sutura de heridas de codo izquierdo, analgésicos, rehabilitación paliativa, siendo necesarios 64 días impeditivos para su curación, quedando como secuelas cicatrices post erosivas saturadas a nivel de codo izquierdo que determinan un perjuicio estético ligero valorado en un punto y hombro izquierdo doloroso valorado en un punto. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Claudio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Claudio , condenado en la instancia como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (en su modalidad de conducir sin permiso), viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, al considerar acreditado que el acusado tiene permiso de conducir italiano, denunciando por último en cuanto a la que la cuota de seis euros diarios es excesiva a haberse acreditado que el apelante tenga recursos suficientes para hacer frente a su pago, y además, se interesa la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos deben ser íntegramente desestimadas.



TERCERO.- En cuanto al denunciado error se refiere, no se su comparte en esta alzada su concurrencia puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo' después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción ( declaración del agente interviniente y prueba documental), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por estos últimos por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.

Equivocación que aún se hace más difícil de admitir si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, está vedada a este Tribunal.

En efecto, la convicción condenatoria alcanzada se sustenta en la declaración del agente nº NUM000 de la Guardia Urbana de Barcelona, quien tiene declarado que, consultadas las bases de datos de la Dirección General de Tráfico, no constaba la existencia de permiso de conducir alguno a nombre del acusado, principio de prueba suficiente de la concurrencia del elemento objetivo del delito, que no se ha visto desvirtuado por elemento probatorio alguno aportado de la defensa encaminado a acreditar que, como se afirma, tiene permiso de conducir italiano. Lo cierto es que el acusado ni siquiera compareció al acto del juicio oral a defender su ahora alegada inocencia.

Es sabido que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y en el caso no podemos afirmar, como se pretende por el apelante, que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.



CUARTO.- Igual suerte deben correr los dos restantes motivos de impugnación relativos a la pena impuesta.

En cuanto a la cuota de la multa, la resolución recurrida fundamenta la cuota de seis euros diarios en el desconocimiento de las circunstancias económicas, del acusado lo que no permite presumir un estado de indigencia, argumento que no comparte el recurrente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que no supone infracción de la individualización de la pena el señalar una cuota diaria de seis euros o próxima a la mínima cuando se desconoce la situación económica del acusado ( sentencias de 7 de abril de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000), y que la cuota mínima (dos euros en la actualidad ) debe reservarse para las personas que estén prácticamente en la indigencia ( sentencias de 18-4-00, 29-11-2001 y 18-12-2002, entre otras). La S.T.S. de 11 de julio de 2001 declara: '...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menos entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999' y concluye 'ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.' En el caso que nos ocupa en efecto, aunque no constan los ingresos del acusado, tampoco ha quedado tampoco demostrado que carezca de ellos o al menos de capacidad de trabajo para poder obtenerlos, por lo que la cuota diaria de seis euros debe ser íntegramente confirmada.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, es cierto que la parte apelante no propuso su apreciación ni en instrucción, ni en la vista oral. Pese a ello y de tratándose de una circunstancia cuya apreciación resulta de las propias actuaciones, consideramos que es apreciable en esta segunda instancia, y constando una paralización durante dos años del procedimiento antes del señalamiento del juicio oral, que no es atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa, es por lo que procede la apreciación de la atenuante ahora considerada del artº 21.6 del C.P., teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012.

Ello no debe repercutir en la concreción de la pena a imponer al apelante, teniendo en cuenta que ya lo fue en su mitad inferior.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 122/18, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, solo en lo relativo a apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.