Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 213/2018 de 25 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100252

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1920

Núm. Roj: SAP CA 1920/2018


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Integridad física

Auxilio

Responsabilidad penal

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 372/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 155/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 213/2018
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20/7/18 dictada en autos de
Juicio Rápido nº 155/2018 del Juzgado de loa Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de violencia de género ,
siendo recurrente Alexander , DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. SANCHEZ CANO y
defendido por el Letrado Sr. MORA HERNANDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras con fecha 13/7/18 se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno al acusado Alexander como autor criminalmente responsable de: un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en los 153.1 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho tenencia y porte de armas por 2 años y 15 días y prohibición de aproximarse a Santiaga en un radio inferior a 500 m, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante un periodo dos años, con imposición de las costas del procedimiento ' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal impugna . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , donde tuvieron entrada el pasado día 4/10/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' de la prueba practicada resultó obra así se declara que Alexander , con DNI NUM000 , mayor de sin antecedente penales computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial con convivencia con Santiaga .

El día 3 de junio de 2018 sobre las 7:00 horas, estando ambos juntos en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de Algeciras, Cádiz, iniciaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual Alexander , con ánimo atenta contra la integridad física de Santiaga , la golpeó fuertemente en distintas partes del cuerpo, ocasionándole ' Rogeces en el cuerpo, hinchazón en una de sus rodillas, sangrado de la nariz, mordedura en el brazo y dolor en la rodilla '; sin que por dichas heridas acudiese a centro de salud alguno. La víctima no recaba por lo que en derecho pudiera corresponderle '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que se plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida a la juzgadora a quo , únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo , como han sido las declaraciones de la denunciante y el condenado ahora recurrente , es la juzgadora de la instancia la única que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .



SEGUNDO.- En la resolución dictada en la instancia se llega a la conclusión de que el ahora apelante es responsable penal del delito por el que venía siendo acusado, a lo que se llega tras la valoración de los testimonios ofrecidos en el acto del plenario. Cierto es que ninguno de dichos testimonios se corresponde con un testigo visual directo de los hechos, pero si de testigos auditivos de los mismos. Los vecinos del acusado, que declara bajo juramento promesa de decir verdades sujetos a contradicción, son testigos auditivos directos en cuanto que escucharon en tiempo real la fuerte pelea que se produjo en el domicilio del acusado donde se encontraba únicamente este y su pareja. Testigos que escucharon directamente como esta pedía auxilio llegando hasta la puerta para recabar de sus vecinos ayuda y protección, lo que hacen un estado de gran nerviosismo y agitación , en huida de aquella situación de atentado a su integridad física que estaba sufriendo, evidenciando el temor real que sentía con derecho de que se presentara en ropa interior y con evidentes signos físicos de haber sido maltratada de obra, que de facto es una de las conductas tipificadas en el artículo 153.1 del Código Penal . Éstos testigos también lo son y de manera directa de las manifestaciones que de manera espontánea lleva a cabo la víctima, quien apunta a su pareja como el autor de la situación de peligro para su integridad física que estaba sufriendo. Dichos testimonios son corroborados con el amplio reportaje fotográfico realizado por los agentes de la policía que se apersonaron instantes más tarde en el domicilio y que aparece unido a las actuaciones, fiel reflejo de una actuación violenta e intimidatoria. Agentes que comparecen igualmente como testigos en otro plenario y que confirman como es el acusado la única persona que es encontrada en el domicilio, es más, pone en boca de este la manifestación espontánea de que ' hoy se me ha ido el melón '. El expresión que en dicho contexto no admite más interpretación que la que lleva a cabo la juzgadora a quo, máxime cuando el acusado y la víctima han optado con no proporcionar ninguna otra versión de los hechos con las consiguientes consecuencias.

Con tales testimonios y la aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita en la propia resolución, la juzgadora lleva a cabo una valoración en conciencia y razonada del caudal probatorio, conforme a 'las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos' , que colma ampliamente los estándares del test de racionalidad al que aquella debe ser sometido en esta instancia. Todo lo cual nos lleva a excluir de dicho razonamiento y de la responsabilidad penal del que trae causa todo atisbo de arbitrariedad.

En consecuencia, haciendo nuestros acertados razonamientos contenidos en la elaborada sentencia dictada en la instancia, este tribunal como órgano ad quem la avala con desestimación del recurso apelación interpuesto.



TERCERO.- Que en materia de costas procesales y por lo que se refiere a las devengadas en esta instancia son declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Alexander , en consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la Sentencia de 13/7/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 155/18 .

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 213/2018 de 25 de Octubre de 2018

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 213/2018 de 25 de Octubre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal
Disponible

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal

Daniel Lucas Romero

18.22€

17.31€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información