Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 792/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100419
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10797
Núm. Roj: SAP M 10797/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0128894
RAA 792-2018
Procedimiento Abreviado 347-2016
Juzgado de lo Penal 16 de Madrid
SENTENCIA 372/2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Mª Fernanda García Pérez
En Madrid, a 11 de junio de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Emilio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, el 20 de febrero de 2018 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'PRIMERO. Sobre las 19:30 h. del 26 de marzo de 2015, el acusado Emilio , sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se aproximó a María cuando se encontraba en la estación de Metro 'Sol' en la localidad de Madrid y tiró con fuerza del teléfono móvil que portaba aquélla en la mano a fin de arrebatárselo, lo que no pudo conseguir debido a que María lo agarró con fuerza y manifestó que iba a llamar a la Policía. Tras subir ambos a un tren de la Línea 1 y descender en la estación 'Menéndez Pelayo', el acusado fue interceptado por vigilantes por agentes de seguridad del Metro y detenido posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2017'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'SE CONDENA a Emilio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se estima la concurrencia de la circunstancia eximente de enfermedad mental.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia.Afirma que no se ha acreditado que intentara sustraer el teléfono móvil de la denunciante. Sostiene que fue ella la que intentó ligar con el recurrente y, como quiera que éste no accedió a ello, ha sido denunciado.
Añade que no se cuenta con otra prueba que las versiones contradictorias de las partes, pues el resto de los testigos lo son de referencia. Opina que es increíble que los hechos ocurrieran en la forma relatada por la sentencia recurrida y nadie interviniera en ayuda de María o se prestara a declarar como testigo.
En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28-9-88 , 26-5-92 , 5-6-92 , 8-11-94 , 27-4-95 , 11-10-95 , 3-4-96 , 15-4-96 , 23-3-99 , 22-4-99 , 6-4-01 y 20-6-02 etc.): Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su persona o patrimonio haya podido sufrir la víctima de manos del acusado y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Todos ellos concurren en el supuesto examinado. María ha sido constante en el tiempo. Su versión es coherente. No se conocen motivos espurios. Su tesis aparece avalada perifericamente por los testigos, Manuel y Mario , así como por los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , que depusieron en el plenario y vinieron a confirmar que ella solicitó ayuda en esos momentos, por lo que tuvieron que acudir al lugar, dónde ella les relató lo acontecido. Añadieron incluso ( NUM001 ) que el denunciado insultó a la perjudicada a su presencia. También que ( Manuel ) que María estaba lógicamente afectada y nerviosa por lo acontecido.
Por otra parte, la tesis del apelante carece de sentido. No es verosímil que, de ser cierto que María intentara entablar conversación con Emilio , el mero hecho de ser rechazada, motive una denuncia.
El hecho de que el incidente se produjera en la Estación de Metro de Sol, donde necesariamente hay mucha gente a las 19:30 horas, no obsta a lo anterior. No siempre la gente observadora de un incidente similar sabe y tiene el valor necesario, para intervenir. Por eso no es infrecuente que no figuren sus nombres en el atestado.
Segundo: El apelante, de forma subsidiaria, solicita la estimación de la circunstancia eximente de enfermedad mental.
Indica que, en contra de lo afirmado en la sentencia, la cuestión se planteó en tiempo y forma ajustada a derecho.
No es así. En el escrito de conclusiones provisionales (folios 97 y siguientes) dice que no cabe hablar de circunstancias modificativas . Es verdad que aportó como documentación el historial psiquiátrico del acusado (folios 99 y siguientes) y que solicitó que el perito Tomás ratificara los informes clínicos de alta en el servicio de psiquiatría de 5-10-15 y 10-3-16. También, que al inicio del juicio, como hemos comprobado con el visionado de su grabación digital, aportó nueva documentación (folios 144 y siguientes) indicando de forma expresa su intención de solicitar la apreciación de una circunstancia eximente, aunque finalmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
En resumen, la pretensión no se formuló correctamente. Ello no obstante, como quiera que el pedimento se infiere con claridad de la pericial propuesta, no procede hacer primar el rigor procesal. Y ello porque, habida cuenta de que el perito depuso en el juicio y que en el plenario se aportó documentación relativa a esta cuestión sin oposición de las demás partes, resulta que todas han tenido ocasión de someter su criterio a contradicción, sin que puedan alegar indefensión.
Así las cosas y entrando en la materia debatida, el apelante sostiene que está diagnosticado desde 2011 de psicosis tóxica y posteriormente de esquizofrenia paranoide, con ideación delirante de perjuicio e interpretaciones delirantes y sin tener conciencia de la enfermedad.
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 8-10-98 , 10-9-99 , 18-7-2002 y 27-1-2004 , entre otras), la esquizofrenia es realmente una enfermedad psíquica permanente, pero siguiendo no el criterio biológico-puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental) sino el biológico- psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito), que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se puede llegar a las siguientes conclusiones: Sí el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP .
Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, en relación con el núm. 1º del art. 20 del CP de 1995 .
Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del núm. 6º del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Y ello siempre que se exteriorice en afectación alguna respecto de la actividad delictiva concreta.
En el caso a estudio, no parece cuestionable el padecimiento del recurrente. Sin embargo, no estimamos acreditado que ello tuviera incidencia en el delito examinado. El detenido no quiso ser reconocido por facultativo en Comisaría (folio 7). Tampoco en el Juzgado de Guardia (folios 25 y 26). Nada demuestra que tuviera sus facultades afectadas en ese momento por la enfermedad.
Máxime cuando el perito señaló en el juicio que el acusado pudiera tener alterada su capacidad de juicio en los momentos en los que estuvo ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Fuerteventura Puerto del Rosario (septiembre octubre de 2015 y febrero marzo de 2016 -folios 108 y siguientes-), pero no en otros momentos, ignorándose por tanto, cómo pudiera estar en marzo del mismo año.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Emilio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 347-2016.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

