Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 142/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100188
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1095
Núm. Roj: SAP MA 1095/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 142/2018
Sentencia 01/06/2018
Juzgado de lo Penal 5 de Málaga
Juicio Oral 458/17
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 372/18
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 11 de octubre de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el
Juzgado de Instrucción 9 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en Juicio Oral 458/17
por DELITO DE FALSO TESTIMONIO , siendo partes en el presente ROLLO 142/2018, como apelante, los
acusados doña Isabel y don Benito , representados por el procurador don Pedro Ángel León Fernández y
defendidos por el letrado don Francisco Velasco Pedraza y como apelada, don Cayetano y doña Margarita
, representados por la procuradora doña Ana José Anaya Berrocal y defendidos por la letrada doña Pilar del
Barrio Sanz, así como también el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 15/11/2016 en la que se declararon probados los hechos que se reproducen literalmente a continuación (omitiendo tan sólo, en aras a la simplificación, los datos personales de los acusados que ya constan en dicha resolución): 'Que el día 22 de marzo de 2011, los acusados Benito (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Isabel (mayor de edad y sin antecedentes penales) prestaron declaración en calidad de testigos en causa criminal seguida contra Cayetano Y Margarita , por presunto delito de estafa en tentativa, en el acto del plenario que se celebró ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento de diligencias previas 7223/06 del juzgado de instrucción 14 de Málaga, que se elevó como procedimiento abreviado 47/07, y que fue turnado a la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial que lo registró como procedimiento número 25/08.
En dicho procedimiento, aparecía el acusado Benito como denunciante, siendo administrador de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L. La denuncia en cuestión se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2006.
En el desarrollo del acto del juicio oral referido, los acusados declararon ante el órgano enjuiciador competente que lo afirmado en la denuncia era cierto, y que doña Margarita nunca había trabajado como empleada en dicha entidad, tras haber sido ambos advertidos de las consecuencias jurídicas de faltar a la verdad en el testimonio que prestaban y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales.
La Sección Tercera de la citada Audiencia Provincial, tras la realización del correspondiente juicio de ponderación de los medios de prueba que se aportaron dictó sentencia absolutoria en data 30 de junio de 2011 , que se declaró firme en fecha 14 de noviembre de 2011 , en la que eliminaba la responsabilidad criminal de don Cayetano y doña Margarita , declarando como hechos probados que Margarita era empleada y trabajaba en la entidad ASEINGAS y que estaba dada de alta en la Seguridad Social, habiendo firmado toda la documentación el dueño y propietario del grupo de empresas Hipolito , que se encuentra fallecido.
Como consecuencia de haber sostenido ambos acusados que Margarita no trabajaba en dicho lugar, y de haber mantenido esta afirmación en la jurisdicción social, la citada trabajadora perdió el derecho a la obtención de las indemnizaciones y subsidios correspondientes a la extinción de la relación laboral como consta en la sentencia que fue dictada por el juzgado de lo social 3 de Málaga de fecha 11 de febrero de 2008 , y la sentencia del juzgado de lo social 9 de Málaga de fecha 14 de diciembre de 2006 confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, habiendo sido cuantificados los perjuicios económicos sufridos en 8493,05 € en concepto de indemnización por despido, en la cantidad de 839,40 € en concepto de preaviso, en la cantidad de 3500 € en concepto de salarios de tramitación y en la cantidad de 9780,16 € por los 10 meses que le correspondían de prestación de desempleo. Más los intereses legales.
Estando prescrito el falso testimonio prestado por los acusados en la jurisdicción social y la responsabilidad criminal por la denuncia falsa interpuesta el 29 de septiembre de 2006'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena a ambos acusados, Benito y Isabel , como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada del artículo 21.6 CP, a las penas (para cada uno de ellos) de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, y multa de cuatro meses con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, no efectuando pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de la condenada.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente establecido. Transcurrido el mismo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales deberán ser sustituidos por los siguientes: 1).- Proceso anterior por delito de estafa seguido ante la Audiencia Provincial (25/08).
El día 22 de marzo de 2011 los acusados en la presente causa penal por presunto delito de falso testimonio, Benito (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Isabel (mayor de edad y sin antecedentes penales), prestaron declaración en calidad de testigos en el acto del juicio oral que tuvo lugar en una anterior causa penal seguida contra Cayetano Y Margarita por presunto delito de estafa en grado de tentativa y cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de procedimiento abreviado número 25/08).
La denuncia que dio lugar a ese proceso penal había sido interpuesta en septiembre de 2006 en nombre de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L por quien era entonces su administrador, el referido Sr. Benito . Y la acusación por estafa que se dirigía contra los mencionados Cayetano (anterior administrador de esa empresa) y su pareja Margarita se centraba en un supuesto concierto habido entre ambos para defraudarla económicamente valiéndose de un contrato de trabajo supuestamente ficticio que Cayetano (en su condición de administrador) habría formalizado con Margarita el 9 de noviembre de 2005 a espaldas de la sociedad al que habría seguido casi un año después (julio de 2006) otro documento de despido de Margarita , también supuestamente ficticio, realizado por Cayetano poco antes de ser cesado como administrador y que habrían servido de base para que ésta formulara reclamaciones ante la jurisdicción laboral. Una reclamaciones que, sin embargo, fueron judicialmente rechazadas, en un caso ( sentencia de 14/12/2006 del juzgado de lo social 9 de Málaga) por no resultar probada la existencia de la relación laboral invocada, y en otro ( sentencia 11/02/2008 del juzgado de lo social 3 de Málaga) por considerar simulado el contrato de trabajo invocado por la actora.
En el desarrollo de esa vista oral que tuvo lugar ante la referida Sala de la Audiencia tanto Benito como Isabel declararon como testigos bajo juramento o promesa de decir verdad y previa advertencia de las consecuencias penales que podrían derivarse de faltar a la verdad en su testimonio. Y, a preguntas de las partes, ambos sujetos coincidieron en manifestar que Margarita no había trabajado en la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L cuya oficina o centro de trabajo se encontraba ubicada en la calle Eduardo de Palacios de Málaga, lugar donde desempeñaba sus funciones como administrativa Isabel . Y también a nuevas preguntas de las partes Benito precisó que si le constaba, sin embargo, que Margarita había trabajado algún tiempo 'cogiendo el teléfono' en ASEINGAS (asociación o grupo de empresas de gas dirigida por Hipolito a la que pertenecía, entre otras, la referida entidad COMPLEMENTOS DEL GAS S.L), pronunciándose en el mismo sentido Isabel quien también matizó haber coincidido algún tiempo con Margarita en el mismo lugar de trabajo sito en la calle Camino de Suárez, sede de la empresa SERBARGAS S.L., también perteneciente a ese grupo empresarial.
La Sección Tercera de la citada Audiencia Provincial, tras valorar las diferentes pruebas llevadas al plenario, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (declarada firme el 14/11/2011) en la que absolvió a los allí acusados Cayetano Y Margarita del delito de estafa que se les imputaba 'por no haberse practicado prueba acreditativa de la realidad de los hechos objeto de acusación', es decir de los supuestos actos defraudatorios denunciados. Sentencia absolutoria en cuyo factum declaró probada la existencia de ese contrato de trabajo de 9 de noviembre de 2005 entre COMPLEMENTOS DEL GAS S.L, como empleador, y Margarita , como trabajadora, y la existencia igualmente de un alta de esta en la Seguridad Social de fecha 01/11/2005 que había sido procesada a través del sistema de red por la empresa ASEINGAS, concretamente por su usuario y dueño de este grupo de empresas, Hipolito , posteriormente fallecido.
2).- Proceso actual por delito de falso testimonio seguido ante el juzgado de lo Penal 5 de Málaga (458/17 ).
Con fecha 19 de julio de 2013 los dos acusados absueltos en el proceso penal anterior, Cayetano Y Margarita , formularon querella por presunto delito de denuncia falsa y de falso testimonio contra los aquí acusados Benito y Isabel , dando lugar dicha querella a la presente causa penal en la que finalmente el órgano de enjuiciamiento, el juzgado de lo Penal 5 de Málaga, dictó sentencia de fecha 01/06/2018 (recurrida aquí en apelación) en la que, tras declarar prescrito el presunto delito de denuncia falsa, condenó a ambos querellados como autores de un delito de falso testimonio por considerar, a la vista de las pruebas practicadas y del contenido de la sentencia absolutoria anteriormente dictada por la Audiencia Provincial, que los dos acusados habían faltado a la verdad cuando declararon como testigos en el plenario de la anterior causa penal.
Este tribunal de apelación no considera debidamente acreditado que Margarita haya trabajado de manera efectiva para la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L, a pesar de constar documentalmente acreditada en la causa la existencia de ese contrato laboral de 9 de noviembre de 2005 y el alta en la Seguridad Social a los que hacía referencia la anterior sentencia de la Audiencia Provincial ni, por tanto, tampoco considera probado que los dos aquí acusados faltaran maliciosa y sustancialmente a la verdad cuando declararon como testigos en ese anterior juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
La sentencia recurrida condena a los dos acusados, Benito y Isabel , como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal por considerar probado que ambos faltaron conscientemente a la verdad cuando declararon como testigos en el juicio oral seguido ante esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial (rollo de sala 25/2008) por presunto delito de estafa contra los acusados (hoy querellantes en la presente causa) Cayetano y Margarita .
Frente a dicho fallo condenatorio se alza en apelación la defensa de ambos acusados, interesando su libre absolución, invocando formalmente como motivos quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la valoración de las pruebas y vulneración del precepto sustantivo penal aplicado ( artículo 458.2 CP) por no concurrir el elemento subjetivo del tipo.
En síntesis, bajo el primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes haberse vulnerado por el juzgador de instancia su derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de los medios de prueba pertinentes al haberle rechazado pruebas e interrogatorios que iban encaminados a cuestionar los hechos que la sentencia firme de esta Audiencia Provincial había declarado probados en la anterior causa por estafa pero que el magistrado consideró que no eran pertinentes por gozar ya esos hechos de la fuerza de la cosa juzgada. Un alcance este que la parte recurrente no comparte y que, por ello, impugna expresamente en su recurso, si bien a tal invocación de vulneración de sus derechos no asocia una petición de nulidad de actuaciones sino, simplemente, la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por otra absolutoria.
Bajo el segundo motivo de impugnación, se alega por la defensa de los acusados que el juzgador de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas, alegando a tal respecto que lo que sus defendidos siempre mantuvieron tanto en esta causa como en la anterior (cuando declararon como testigos en aquel juicio penal) es que Margarita nunca había trabajado para la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L., no que no lo hiciera para ASEINGAS (asociación integrada por varias empresas de gas, entre ellas esta última), cosa que, por otra parte, según refiere la impugnante, vendría avalada incluso por el propio relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que sólo afirma que Margarita trabajó para ASEINGAS, no refiriendo que lo hiciera para COMPLEMENTOS DEL GAS, añadiendo asimismo que en el juicio correspondiente a la presente causa los dos testigos trabajadores de esta empresa propuestos a su instancia ( Ariadna y Gabriel ) también vinieron a avalar esta realidad al afirmar que, a pesar de trabajar ellos en la sede de COMPLEMENTOS DEL GAS, no conocían a Margarita y que la única que estaba en el local sede de esta empresa era Isabel .
Y bajo el tercer motivo de impugnación se cuestiona, en cualquier caso, la concurrencia de dolo de falso testimonio, por no haber existido nunca por parte de sus clientes la intención de prestar una declaración falsaria como testigos porque en el juicio de la Audiencia estos se limitaron a afirmar que Margarita no trabajaba en la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS y si entonces no dijeron ni precisaron, como ahora en el presente juicio lo ha hecho la acusada Isabel a preguntas del Fiscal, que si estaba dada de alta en esta empresa es porque entonces no se lo preguntaron, considerando por ello la defensa de los impugnantes que este hecho de 'no contestar a lo que no se le pregunta o extenderse más o menos en la respuesta en sede penal no puede integrar nunca el tipo del falso testimonio'.
Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto consideramos necesario traer previamente a colación, por su especial relevancia para el caso, una serie de reflexiones jurisprudenciales relativas al alcance y efectos que tiene la cosa juzgada en el ámbito penal.
SEGUNDO.- Los efectos de la cosa juzgada en el ámbito penal.
Constituye doctrina reiterada y plenamente consolidada del Tribunal Supremo (cabe citar, entre otras muchas, las SSTS 05/05/1988, 12/03/1992, 27/03/1995, 232/2002 de 15 de febrero, 1341/2002 de 17 de julio, 180/2004 de 9 de febrero, 771/2006 de 18 de julio, 146/2009 de 18 de febrero y 608/2013 de 17 de julio) que los datos fácticos de cualquier resolución precedente, aunque lo sea de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, pues, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada, habiendo precisado el TS a tal respecto, entre otras cosas, lo siguiente: 1).- Que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales anteriores, y por tanto ajenas al proceso en cuestión, acreditan que se ha dictado esa determinada sentencia o resolución anterior, es decir, acreditan la realidad de su emisión (dado el valor extrínseco que tienen como documento) pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido. 2).- Que lo resuelto por un tribunal, excepto en la cosa juzgada material (es decir, en el contenido y alcance propio de esta institución), no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas, razón por la cual a efectos de apreciación de un error en la valoración de la prueba carecen de toda virtualidad para acreditarlo los fundamentos fácticos de esa otra resolución temporalmente anterior. 3).- Que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.
Esta doctrina jurisprudencial deja bien claro, pues, que fuera de los casos en que concurra una identidad de cosa juzgada material lo resuelto por un tribunal de cualquier orden jurisdiccional (no sólo el penal) no vincula en absoluto (es decir, ni en sus aspectos fácticos ni jurídicos) a lo que soberanamente pueda decidir cualquier otro órgano judicial penal.
La única excepción, pues, a esa vinculación viene constituida por la hipotética concurrencia entre ambos procesos de una identidad de cosa juzgada. Institución esta que consagra el artículo 666 LECrim y que constituye, tal y como ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su STC 2/1981 de 30 de enero, una de las garantías sustanciales del acusado inmersa en el derecho al proceso con todas las garantías que tutela el artículo 24 CE por ser una manifestación a nivel legislativo ordinario del constitucional principio non bis in idem, un principio implícito en el de legalidad del artículo 25 CE que, en síntesis, proscribe toda posibilidad de que alguien pueda ser enjuiciado penalmente (y menos aún condenado) más de una vez por unos mismos hechos. Institución de la cosa juzgada que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, viene integrada en el ámbito penal por dos únicos elementos identificadores: la identidad del hecho punible y la identidad de la persona inculpada. Y que cuando se producen, por haber devenido firme la sentencia que puso fin al proceso (supuesto de cosa juzgada material, a diferencia de la procesal, más conocida como litispendencia), generan respecto de cualquier otro proceso un único efecto: El llamado efecto preclusivo o negativo, consistente en impedir un nuevo procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona. Nunca un efecto positivo o prejudicial pues, como acaba de exponerse, los hechos declarados probados en una sentencia firme no vinculan ni pueden predeterminar los que otro Juez puede declarar en otra causa, porque este segundo juez para poder darlos también como probados necesita efectuar una valoración completamente autónoma y basada exclusivamente en las pruebas llevadas al plenario, estándole vedada cualquier posibilidad de efectuar un traslado automático (ni tan siquiera parcial) del factum recogido en la sentencia del juicio anterior ya que, si así fuera, sobraría la necesidad de este nuevo juicio.
Y, naturalmente, de este único y limitado alcance exclusivamente negativo que tienen las sentencias firmes penales no se exceptúan los llamados 'juicios a la inversa' como son los procesos por acusación o denuncia falsa o de falso testimonio cuyo precedente viene constituido necesariamente por un previo proceso en el que se han podido advertir indicios de que la persona que promovió su puesta en marcha o declaró como testigo o perito en él faltó sustancialmente a la verdad.
TERCERO.- Análisis del caso.
Una vez expuesto este resumen de doctrina jurisprudencial, debemos entrar ya a analizar si en el presente 'juicio a la inversa' por el presunto delito de falso testimonio en que hubiera podido incurrir las dos personas aquí acusadas cuando declararon como testigos en ese anterior proceso por estafa seguido ante la Audiencia Provincial (concretamente en esta misma sala) se han o no respetado debidamente todas estas pautas jurisprudenciales y, por tanto, si la conclusión condenatoria (aquí recurrida) a la que llegó el juzgador de instancia tuvo como base una valoración enteramente autónoma basada exclusivamente en las pruebas llevadas a su plenario y sujeta, a su vez, a las reglas de la lógica. Los dos únicos aspectos (validez de las pruebas y racionalidad en su apreciación y proceso deductivo seguido) a los que, por otra parte, queda limitada la facultad de revisión que compete a los órganos de apelación, en especial (tal y como ocurre en el presente caso) cuando entre los medios de prueba sujetos a la valoración del juez figuran los de carácter personal.
Pues bien, una mera lectura de la sentencia, y no digamos ya el visionado del juicio oral, deja bien a las claras que el magistrado a quo ha incurrido abiertamente en el error de obviar por completo esas pautas jurisprudenciales, a buen seguro guiado de la íntima convicción de que lo declarado probado por esta misma sala en su sentencia firme 30/06/2011 le vinculaba jurídicamente y no podía ser, por tanto, objeto de nuevas pruebas sometidas a su libre apreciación. Lo afirma así de forma muy clara y reiterada en su sentencia (justificando precisamente en ello la posición restrictiva que reconoce tuvo respecto a la admisión de medios de prueba) y así también lo evidencian sus frecuentes intervenciones en la vista oral para evitar que las partes se desviaran, en sus respectivas preguntas y proposición de medios probatorios, de lo que, a su juicio, debía ser su estricto objeto procesal. Un objeto que, según razona en la sentencia, no podía poner en cuestión que Margarita era trabajadora de la empresa por ser esto un hecho ya 'incuestionable, indubitado e indisponible' (sic) al haberlo apreciado así una sentencia firme (la absolutoria dictada anteriormente por esta sala) que como tal 'posee fuerza de cosa juzgada' y que (seguía añadiendo literalmente el magistrado en su resolución) ' de no respetarse provocaría la conculcación del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y la garantía procesal del non bis in idem, así como, de la invariabilidad del contenido de las sentencias firmes conforme al artículo 267 de la LOPJ '.
Pero esta posición jurídica firmemente mantenida por el juzgador de instancia, por respetable y fundada que pueda parecer, es obvio que no puede ser compartida por este tribunal al encontrarse en franca contraposición con la asentada doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y cuya no aplicación al caso por el magistrado a quo ha comportado una efectiva restricción de los derechos de defensa de los acusados en la medida en que se han visto privados de toda posibilidad de tratar de poner en cuestión lo ya declarado probado en esa sentencia firme penal anterior dictada en un juicio en el que, por otra parte, en modo alguno concurría la doble identidad de hecho punible y de sujetos inculpados propios de la cosa juzgada penal respecto de este segundo juicio. Un nuevo juicio en el que, si bien en el último momento admitió el juzgador (con la anuencia de todas las partes) dar por reproducida con efectos de tal prueba documental la grabación del juicio anterior (y cuya visualización en el mismo reiteradamente había venido solicitando infructuosamente la defensa con el legítimo propósito de tratar de acreditar lo que verdaderamente habían declarado como testigos sus actuales defendidos), es igualmente cierto que, pese a ello, para nada fue tenida en cuenta por el juzgador en su sentencia pues del contenido de esta claramente se infiere que ninguna valoración efectuó en ella de lo que realmente testimoniaron estos acusados en ese juicio precedente. Porque, efectivamente, al seguir aplicando el magistrado en la valoración de las pruebas ese mismo restrictivo criterio sólo llegó a tomar en consideración las declaraciones efectuadas por los dos acusados en el acto del juicio (en contraste con sus anteriores declaraciones sumariales vertidas en esta misma causa) y el contenido de la sentencia firme anterior seguida por estafa no concediendo, por ejemplo, ningún valor a las declaraciones efectuadas por los testigos de la defensa Ariadna y Gabriel por ser contrarias a esa supuestamente inmutable 'verdad judicial' declarada en la sentencia firme anterior pese a afirmar en ellas ambos testigos, de forma enteramente coincidente, que no habían visto trabajar en la oficina de COMPLEMENTOS DEL GAS a Margarita . Unas manifestaciones, por cierto, que si resultaban enteramente coherentes con lo declarado probado en las dos sentencias de la jurisdicción social antes mencionadas (sobre la base no sólo de las testificales) pero a cuya firmeza no decidió el juzgador otorgarle efecto vinculante alguno. Esta vez muy acertadamente, pero, desde luego, en franca asintonía con el erróneo criterio mantenido respecto a la sentencia firme penal anterior.
Todo esto, naturalmente, ha conllevado una errónea valoración de la prueba por parte del magistrado a quo, en la medida en que no sólo ha supuesto una injustificada (por contraria a la doctrina jurisprudencial) limitación probatoria para la defensa sino que además, y como consecuencia de ello, el auto limitado margen de apreciación que ha tenido respecto a admitidas y practicadas le ha llevado a conclusiones erróneas, como por ejemplo considerar como meras excusas de ánimo exculpatorio enteramente 'novedosas' las precisiones efectuadas por Isabel (tanto en este nuevo juicio como en fase sumarial) de que cuando ella declaró como testigo en la causa anterior que Margarita no trabajaba allí, se quería referir a que no iba por la oficina de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS y no a que no estuviera contratada o dada de alta en la Seguridad Social. Y es que, efectivamente, basta oír directamente la grabación audiovisual de ese juicio anterior (adverada bajo la fe pública) para percatarse de que estas supuestas 'excusas' no han sido en absoluto novedosas pues lo que tanto ella como Benito realmente testificaron en ese plenario (y por ello lo hemos recogido en el nuevo relato de hechos probados de la presente sentencia) es que Margarita no trabajaba en la oficina o centro de trabajo de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS pero no que no lo hiciera en la oficina de otra empresa del grupo ASEINGAS (grupo al que, como consta documentado en autos, pertenece esa empresa) llegando, incluso, a precisar Benito en su testimonio que le constaba que Margarita había trabajado cogiendo el teléfono en un local de este grupo, y, Isabel , por su parte, que había coincidido con Margarita trabajando en la misma oficina de otra empresa del grupo (SERBARGAS S.L). Por tanto, siendo este el concreto contenido de lo realmente manifestado por los hoy acusados en aquel plenario no parece lógico concluir que estos faltaran dolosa y sustancialmente a la verdad cuando declararon como testigos afirmando simple y llanamente que Margarita no desempeñaba labor alguna en ese centro de trabajo de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS. Y menos aun no habiéndose llevado al nuevo plenario de instancia ninguna otra prueba inequívocamente acreditativa de que eso que allí dijeron no fuera cierto. Es decir, una prueba que hubiese podido demostrar fuera de toda duda que, contrariamente a lo que testificaron, Margarita si había trabajado efectivamente en esa concreta empresa COMPLEMENTOS DEL GAS SL, única entidad (conviene recordarlo) contra la que Margarita dirigió sus reclamaciones laborales desestimadas judicialmente y única entidad también que denunció penalmente a ella y a su pareja Cayetano por el delito de estafa del que quedaron absueltos.
Y es que, aunque en la presente sentencia hemos considerado probado, a la vista esencialmente de la documental (al igual que ya lo hicimos en nuestras sentencia absolutoria de 2011), tanto la formal existencia de ese contrato de trabajo de 09/11/2005 entre COMPLEMENTOS DEL GAS S.L. y Margarita como su alta en la Seguridad Social de fecha 01/11/2005, estos datos documentalmente acreditados no resultan objetivamente incompatibles con lo que concretamente testimoniaron en ese juicio anterior los aquí acusados Benito y Isabel .
Por consiguiente, y a la vista de todo lo razonado, deberá ser estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada decretando en su lugar la libre absolución de ambos acusados al no concurrir en su conducta ninguno de los dos elementos que, según recuerda el Tribunal Supremo (v. SSTS 22-9-89, 5-5-95, 15-6-95 y 30-1-98), resultarían indispensables para poder subsumirla en el tipo penal del artículo 458 CP y que, como es sabido, son los siguientes: 1).-Un elemento objetivo: constituido por el hecho de faltar sustancialmente a la verdad en el testimonio vertido en una causa judicial. Alteración sustancial de la verdad cuyo contenido debe ser, en sí, relevante a los efectos del proceso en que se vierte por lo que, al igual que sucede con las falsedades documentales, carecen de trascendencia penal aquellas declaraciones cuya falsedad sea inocua o burda así como también las que se presten de manera absolutamente inverosímil, de tal manera que su falsedad sea evidenciable por cualquiera, con independencia del resultado ofrecido por otras pruebas practicadas.
2).-Y un elemento subjetivo, cuya posibilidad de apreciación presupone la previa concurrencia del anterior elemento objetivo y que debe venir constituido por la existencia de un dolo directo de querer alterar sustancialmente a la verdad a sabiendas de que puede ello resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del proceso, sin que sea necesario un específico elemento subjetivo del injusto (por ej. ánimo de perjudicar a alguna de las partes del proceso). Un dolo sobre cuya hipotética concurrencia en el presente caso ni siquiera es preciso entrar a valorar dada la ya sobradamente razonada falta de concurrencia del referido elemento objetivo.
CUARTO.- Costas.
Dado el contenido del fallo, deben ser declaradas de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 15/11/2016 en la que se declararon probados los hechos que se reproducen literalmente a continuación (omitiendo tan sólo, en aras a la simplificación, los datos personales de los acusados que ya constan en dicha resolución): 'Que el día 22 de marzo de 2011, los acusados Benito (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Isabel (mayor de edad y sin antecedentes penales) prestaron declaración en calidad de testigos en causa criminal seguida contra Cayetano Y Margarita , por presunto delito de estafa en tentativa, en el acto del plenario que se celebró ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento de diligencias previas 7223/06 del juzgado de instrucción 14 de Málaga, que se elevó como procedimiento abreviado 47/07, y que fue turnado a la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial que lo registró como procedimiento número 25/08.
En dicho procedimiento, aparecía el acusado Benito como denunciante, siendo administrador de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L. La denuncia en cuestión se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2006.
En el desarrollo del acto del juicio oral referido, los acusados declararon ante el órgano enjuiciador competente que lo afirmado en la denuncia era cierto, y que doña Margarita nunca había trabajado como empleada en dicha entidad, tras haber sido ambos advertidos de las consecuencias jurídicas de faltar a la verdad en el testimonio que prestaban y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales.
La Sección Tercera de la citada Audiencia Provincial, tras la realización del correspondiente juicio de ponderación de los medios de prueba que se aportaron dictó sentencia absolutoria en data 30 de junio de 2011 , que se declaró firme en fecha 14 de noviembre de 2011 , en la que eliminaba la responsabilidad criminal de don Cayetano y doña Margarita , declarando como hechos probados que Margarita era empleada y trabajaba en la entidad ASEINGAS y que estaba dada de alta en la Seguridad Social, habiendo firmado toda la documentación el dueño y propietario del grupo de empresas Hipolito , que se encuentra fallecido.
Como consecuencia de haber sostenido ambos acusados que Margarita no trabajaba en dicho lugar, y de haber mantenido esta afirmación en la jurisdicción social, la citada trabajadora perdió el derecho a la obtención de las indemnizaciones y subsidios correspondientes a la extinción de la relación laboral como consta en la sentencia que fue dictada por el juzgado de lo social 3 de Málaga de fecha 11 de febrero de 2008 , y la sentencia del juzgado de lo social 9 de Málaga de fecha 14 de diciembre de 2006 confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, habiendo sido cuantificados los perjuicios económicos sufridos en 8493,05 € en concepto de indemnización por despido, en la cantidad de 839,40 € en concepto de preaviso, en la cantidad de 3500 € en concepto de salarios de tramitación y en la cantidad de 9780,16 € por los 10 meses que le correspondían de prestación de desempleo. Más los intereses legales.
Estando prescrito el falso testimonio prestado por los acusados en la jurisdicción social y la responsabilidad criminal por la denuncia falsa interpuesta el 29 de septiembre de 2006'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena a ambos acusados, Benito y Isabel , como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada del artículo 21.6 CP, a las penas (para cada uno de ellos) de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, y multa de cuatro meses con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, no efectuando pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de la condenada.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente establecido. Transcurrido el mismo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, los cuales deberán ser sustituidos por los siguientes: 1).- Proceso anterior por delito de estafa seguido ante la Audiencia Provincial (25/08).
El día 22 de marzo de 2011 los acusados en la presente causa penal por presunto delito de falso testimonio, Benito (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Isabel (mayor de edad y sin antecedentes penales), prestaron declaración en calidad de testigos en el acto del juicio oral que tuvo lugar en una anterior causa penal seguida contra Cayetano Y Margarita por presunto delito de estafa en grado de tentativa y cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de procedimiento abreviado número 25/08).
La denuncia que dio lugar a ese proceso penal había sido interpuesta en septiembre de 2006 en nombre de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L por quien era entonces su administrador, el referido Sr. Benito . Y la acusación por estafa que se dirigía contra los mencionados Cayetano (anterior administrador de esa empresa) y su pareja Margarita se centraba en un supuesto concierto habido entre ambos para defraudarla económicamente valiéndose de un contrato de trabajo supuestamente ficticio que Cayetano (en su condición de administrador) habría formalizado con Margarita el 9 de noviembre de 2005 a espaldas de la sociedad al que habría seguido casi un año después (julio de 2006) otro documento de despido de Margarita , también supuestamente ficticio, realizado por Cayetano poco antes de ser cesado como administrador y que habrían servido de base para que ésta formulara reclamaciones ante la jurisdicción laboral. Una reclamaciones que, sin embargo, fueron judicialmente rechazadas, en un caso ( sentencia de 14/12/2006 del juzgado de lo social 9 de Málaga) por no resultar probada la existencia de la relación laboral invocada, y en otro ( sentencia 11/02/2008 del juzgado de lo social 3 de Málaga) por considerar simulado el contrato de trabajo invocado por la actora.
En el desarrollo de esa vista oral que tuvo lugar ante la referida Sala de la Audiencia tanto Benito como Isabel declararon como testigos bajo juramento o promesa de decir verdad y previa advertencia de las consecuencias penales que podrían derivarse de faltar a la verdad en su testimonio. Y, a preguntas de las partes, ambos sujetos coincidieron en manifestar que Margarita no había trabajado en la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L cuya oficina o centro de trabajo se encontraba ubicada en la calle Eduardo de Palacios de Málaga, lugar donde desempeñaba sus funciones como administrativa Isabel . Y también a nuevas preguntas de las partes Benito precisó que si le constaba, sin embargo, que Margarita había trabajado algún tiempo 'cogiendo el teléfono' en ASEINGAS (asociación o grupo de empresas de gas dirigida por Hipolito a la que pertenecía, entre otras, la referida entidad COMPLEMENTOS DEL GAS S.L), pronunciándose en el mismo sentido Isabel quien también matizó haber coincidido algún tiempo con Margarita en el mismo lugar de trabajo sito en la calle Camino de Suárez, sede de la empresa SERBARGAS S.L., también perteneciente a ese grupo empresarial.
La Sección Tercera de la citada Audiencia Provincial, tras valorar las diferentes pruebas llevadas al plenario, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (declarada firme el 14/11/2011) en la que absolvió a los allí acusados Cayetano Y Margarita del delito de estafa que se les imputaba 'por no haberse practicado prueba acreditativa de la realidad de los hechos objeto de acusación', es decir de los supuestos actos defraudatorios denunciados. Sentencia absolutoria en cuyo factum declaró probada la existencia de ese contrato de trabajo de 9 de noviembre de 2005 entre COMPLEMENTOS DEL GAS S.L, como empleador, y Margarita , como trabajadora, y la existencia igualmente de un alta de esta en la Seguridad Social de fecha 01/11/2005 que había sido procesada a través del sistema de red por la empresa ASEINGAS, concretamente por su usuario y dueño de este grupo de empresas, Hipolito , posteriormente fallecido.
2).- Proceso actual por delito de falso testimonio seguido ante el juzgado de lo Penal 5 de Málaga (458/17 ).
Con fecha 19 de julio de 2013 los dos acusados absueltos en el proceso penal anterior, Cayetano Y Margarita , formularon querella por presunto delito de denuncia falsa y de falso testimonio contra los aquí acusados Benito y Isabel , dando lugar dicha querella a la presente causa penal en la que finalmente el órgano de enjuiciamiento, el juzgado de lo Penal 5 de Málaga, dictó sentencia de fecha 01/06/2018 (recurrida aquí en apelación) en la que, tras declarar prescrito el presunto delito de denuncia falsa, condenó a ambos querellados como autores de un delito de falso testimonio por considerar, a la vista de las pruebas practicadas y del contenido de la sentencia absolutoria anteriormente dictada por la Audiencia Provincial, que los dos acusados habían faltado a la verdad cuando declararon como testigos en el plenario de la anterior causa penal.
Este tribunal de apelación no considera debidamente acreditado que Margarita haya trabajado de manera efectiva para la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L, a pesar de constar documentalmente acreditada en la causa la existencia de ese contrato laboral de 9 de noviembre de 2005 y el alta en la Seguridad Social a los que hacía referencia la anterior sentencia de la Audiencia Provincial ni, por tanto, tampoco considera probado que los dos aquí acusados faltaran maliciosa y sustancialmente a la verdad cuando declararon como testigos en ese anterior juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento.
La sentencia recurrida condena a los dos acusados, Benito y Isabel , como autores de un delito de falso testimonio en causa criminal por considerar probado que ambos faltaron conscientemente a la verdad cuando declararon como testigos en el juicio oral seguido ante esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial (rollo de sala 25/2008) por presunto delito de estafa contra los acusados (hoy querellantes en la presente causa) Cayetano y Margarita .
Frente a dicho fallo condenatorio se alza en apelación la defensa de ambos acusados, interesando su libre absolución, invocando formalmente como motivos quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la valoración de las pruebas y vulneración del precepto sustantivo penal aplicado ( artículo 458.2 CP) por no concurrir el elemento subjetivo del tipo.
En síntesis, bajo el primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los recurrentes haberse vulnerado por el juzgador de instancia su derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de los medios de prueba pertinentes al haberle rechazado pruebas e interrogatorios que iban encaminados a cuestionar los hechos que la sentencia firme de esta Audiencia Provincial había declarado probados en la anterior causa por estafa pero que el magistrado consideró que no eran pertinentes por gozar ya esos hechos de la fuerza de la cosa juzgada. Un alcance este que la parte recurrente no comparte y que, por ello, impugna expresamente en su recurso, si bien a tal invocación de vulneración de sus derechos no asocia una petición de nulidad de actuaciones sino, simplemente, la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por otra absolutoria.
Bajo el segundo motivo de impugnación, se alega por la defensa de los acusados que el juzgador de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas, alegando a tal respecto que lo que sus defendidos siempre mantuvieron tanto en esta causa como en la anterior (cuando declararon como testigos en aquel juicio penal) es que Margarita nunca había trabajado para la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS S.L., no que no lo hiciera para ASEINGAS (asociación integrada por varias empresas de gas, entre ellas esta última), cosa que, por otra parte, según refiere la impugnante, vendría avalada incluso por el propio relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que sólo afirma que Margarita trabajó para ASEINGAS, no refiriendo que lo hiciera para COMPLEMENTOS DEL GAS, añadiendo asimismo que en el juicio correspondiente a la presente causa los dos testigos trabajadores de esta empresa propuestos a su instancia ( Ariadna y Gabriel ) también vinieron a avalar esta realidad al afirmar que, a pesar de trabajar ellos en la sede de COMPLEMENTOS DEL GAS, no conocían a Margarita y que la única que estaba en el local sede de esta empresa era Isabel .
Y bajo el tercer motivo de impugnación se cuestiona, en cualquier caso, la concurrencia de dolo de falso testimonio, por no haber existido nunca por parte de sus clientes la intención de prestar una declaración falsaria como testigos porque en el juicio de la Audiencia estos se limitaron a afirmar que Margarita no trabajaba en la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS y si entonces no dijeron ni precisaron, como ahora en el presente juicio lo ha hecho la acusada Isabel a preguntas del Fiscal, que si estaba dada de alta en esta empresa es porque entonces no se lo preguntaron, considerando por ello la defensa de los impugnantes que este hecho de 'no contestar a lo que no se le pregunta o extenderse más o menos en la respuesta en sede penal no puede integrar nunca el tipo del falso testimonio'.
Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto consideramos necesario traer previamente a colación, por su especial relevancia para el caso, una serie de reflexiones jurisprudenciales relativas al alcance y efectos que tiene la cosa juzgada en el ámbito penal.
SEGUNDO.- Los efectos de la cosa juzgada en el ámbito penal.
Constituye doctrina reiterada y plenamente consolidada del Tribunal Supremo (cabe citar, entre otras muchas, las SSTS 05/05/1988, 12/03/1992, 27/03/1995, 232/2002 de 15 de febrero, 1341/2002 de 17 de julio, 180/2004 de 9 de febrero, 771/2006 de 18 de julio, 146/2009 de 18 de febrero y 608/2013 de 17 de julio) que los datos fácticos de cualquier resolución precedente, aunque lo sea de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, pues, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada, habiendo precisado el TS a tal respecto, entre otras cosas, lo siguiente: 1).- Que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales anteriores, y por tanto ajenas al proceso en cuestión, acreditan que se ha dictado esa determinada sentencia o resolución anterior, es decir, acreditan la realidad de su emisión (dado el valor extrínseco que tienen como documento) pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido. 2).- Que lo resuelto por un tribunal, excepto en la cosa juzgada material (es decir, en el contenido y alcance propio de esta institución), no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto o, por el contrario, llegar a conclusiones distintas, razón por la cual a efectos de apreciación de un error en la valoración de la prueba carecen de toda virtualidad para acreditarlo los fundamentos fácticos de esa otra resolución temporalmente anterior. 3).- Que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.
Esta doctrina jurisprudencial deja bien claro, pues, que fuera de los casos en que concurra una identidad de cosa juzgada material lo resuelto por un tribunal de cualquier orden jurisdiccional (no sólo el penal) no vincula en absoluto (es decir, ni en sus aspectos fácticos ni jurídicos) a lo que soberanamente pueda decidir cualquier otro órgano judicial penal.
La única excepción, pues, a esa vinculación viene constituida por la hipotética concurrencia entre ambos procesos de una identidad de cosa juzgada. Institución esta que consagra el artículo 666 LECrim y que constituye, tal y como ha venido señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su STC 2/1981 de 30 de enero, una de las garantías sustanciales del acusado inmersa en el derecho al proceso con todas las garantías que tutela el artículo 24 CE por ser una manifestación a nivel legislativo ordinario del constitucional principio non bis in idem, un principio implícito en el de legalidad del artículo 25 CE que, en síntesis, proscribe toda posibilidad de que alguien pueda ser enjuiciado penalmente (y menos aún condenado) más de una vez por unos mismos hechos. Institución de la cosa juzgada que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, viene integrada en el ámbito penal por dos únicos elementos identificadores: la identidad del hecho punible y la identidad de la persona inculpada. Y que cuando se producen, por haber devenido firme la sentencia que puso fin al proceso (supuesto de cosa juzgada material, a diferencia de la procesal, más conocida como litispendencia), generan respecto de cualquier otro proceso un único efecto: El llamado efecto preclusivo o negativo, consistente en impedir un nuevo procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona. Nunca un efecto positivo o prejudicial pues, como acaba de exponerse, los hechos declarados probados en una sentencia firme no vinculan ni pueden predeterminar los que otro Juez puede declarar en otra causa, porque este segundo juez para poder darlos también como probados necesita efectuar una valoración completamente autónoma y basada exclusivamente en las pruebas llevadas al plenario, estándole vedada cualquier posibilidad de efectuar un traslado automático (ni tan siquiera parcial) del factum recogido en la sentencia del juicio anterior ya que, si así fuera, sobraría la necesidad de este nuevo juicio.
Y, naturalmente, de este único y limitado alcance exclusivamente negativo que tienen las sentencias firmes penales no se exceptúan los llamados 'juicios a la inversa' como son los procesos por acusación o denuncia falsa o de falso testimonio cuyo precedente viene constituido necesariamente por un previo proceso en el que se han podido advertir indicios de que la persona que promovió su puesta en marcha o declaró como testigo o perito en él faltó sustancialmente a la verdad.
TERCERO.- Análisis del caso.
Una vez expuesto este resumen de doctrina jurisprudencial, debemos entrar ya a analizar si en el presente 'juicio a la inversa' por el presunto delito de falso testimonio en que hubiera podido incurrir las dos personas aquí acusadas cuando declararon como testigos en ese anterior proceso por estafa seguido ante la Audiencia Provincial (concretamente en esta misma sala) se han o no respetado debidamente todas estas pautas jurisprudenciales y, por tanto, si la conclusión condenatoria (aquí recurrida) a la que llegó el juzgador de instancia tuvo como base una valoración enteramente autónoma basada exclusivamente en las pruebas llevadas a su plenario y sujeta, a su vez, a las reglas de la lógica. Los dos únicos aspectos (validez de las pruebas y racionalidad en su apreciación y proceso deductivo seguido) a los que, por otra parte, queda limitada la facultad de revisión que compete a los órganos de apelación, en especial (tal y como ocurre en el presente caso) cuando entre los medios de prueba sujetos a la valoración del juez figuran los de carácter personal.
Pues bien, una mera lectura de la sentencia, y no digamos ya el visionado del juicio oral, deja bien a las claras que el magistrado a quo ha incurrido abiertamente en el error de obviar por completo esas pautas jurisprudenciales, a buen seguro guiado de la íntima convicción de que lo declarado probado por esta misma sala en su sentencia firme 30/06/2011 le vinculaba jurídicamente y no podía ser, por tanto, objeto de nuevas pruebas sometidas a su libre apreciación. Lo afirma así de forma muy clara y reiterada en su sentencia (justificando precisamente en ello la posición restrictiva que reconoce tuvo respecto a la admisión de medios de prueba) y así también lo evidencian sus frecuentes intervenciones en la vista oral para evitar que las partes se desviaran, en sus respectivas preguntas y proposición de medios probatorios, de lo que, a su juicio, debía ser su estricto objeto procesal. Un objeto que, según razona en la sentencia, no podía poner en cuestión que Margarita era trabajadora de la empresa por ser esto un hecho ya 'incuestionable, indubitado e indisponible' (sic) al haberlo apreciado así una sentencia firme (la absolutoria dictada anteriormente por esta sala) que como tal 'posee fuerza de cosa juzgada' y que (seguía añadiendo literalmente el magistrado en su resolución) ' de no respetarse provocaría la conculcación del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y la garantía procesal del non bis in idem, así como, de la invariabilidad del contenido de las sentencias firmes conforme al artículo 267 de la LOPJ '.
Pero esta posición jurídica firmemente mantenida por el juzgador de instancia, por respetable y fundada que pueda parecer, es obvio que no puede ser compartida por este tribunal al encontrarse en franca contraposición con la asentada doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y cuya no aplicación al caso por el magistrado a quo ha comportado una efectiva restricción de los derechos de defensa de los acusados en la medida en que se han visto privados de toda posibilidad de tratar de poner en cuestión lo ya declarado probado en esa sentencia firme penal anterior dictada en un juicio en el que, por otra parte, en modo alguno concurría la doble identidad de hecho punible y de sujetos inculpados propios de la cosa juzgada penal respecto de este segundo juicio. Un nuevo juicio en el que, si bien en el último momento admitió el juzgador (con la anuencia de todas las partes) dar por reproducida con efectos de tal prueba documental la grabación del juicio anterior (y cuya visualización en el mismo reiteradamente había venido solicitando infructuosamente la defensa con el legítimo propósito de tratar de acreditar lo que verdaderamente habían declarado como testigos sus actuales defendidos), es igualmente cierto que, pese a ello, para nada fue tenida en cuenta por el juzgador en su sentencia pues del contenido de esta claramente se infiere que ninguna valoración efectuó en ella de lo que realmente testimoniaron estos acusados en ese juicio precedente. Porque, efectivamente, al seguir aplicando el magistrado en la valoración de las pruebas ese mismo restrictivo criterio sólo llegó a tomar en consideración las declaraciones efectuadas por los dos acusados en el acto del juicio (en contraste con sus anteriores declaraciones sumariales vertidas en esta misma causa) y el contenido de la sentencia firme anterior seguida por estafa no concediendo, por ejemplo, ningún valor a las declaraciones efectuadas por los testigos de la defensa Ariadna y Gabriel por ser contrarias a esa supuestamente inmutable 'verdad judicial' declarada en la sentencia firme anterior pese a afirmar en ellas ambos testigos, de forma enteramente coincidente, que no habían visto trabajar en la oficina de COMPLEMENTOS DEL GAS a Margarita . Unas manifestaciones, por cierto, que si resultaban enteramente coherentes con lo declarado probado en las dos sentencias de la jurisdicción social antes mencionadas (sobre la base no sólo de las testificales) pero a cuya firmeza no decidió el juzgador otorgarle efecto vinculante alguno. Esta vez muy acertadamente, pero, desde luego, en franca asintonía con el erróneo criterio mantenido respecto a la sentencia firme penal anterior.
Todo esto, naturalmente, ha conllevado una errónea valoración de la prueba por parte del magistrado a quo, en la medida en que no sólo ha supuesto una injustificada (por contraria a la doctrina jurisprudencial) limitación probatoria para la defensa sino que además, y como consecuencia de ello, el auto limitado margen de apreciación que ha tenido respecto a admitidas y practicadas le ha llevado a conclusiones erróneas, como por ejemplo considerar como meras excusas de ánimo exculpatorio enteramente 'novedosas' las precisiones efectuadas por Isabel (tanto en este nuevo juicio como en fase sumarial) de que cuando ella declaró como testigo en la causa anterior que Margarita no trabajaba allí, se quería referir a que no iba por la oficina de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS y no a que no estuviera contratada o dada de alta en la Seguridad Social. Y es que, efectivamente, basta oír directamente la grabación audiovisual de ese juicio anterior (adverada bajo la fe pública) para percatarse de que estas supuestas 'excusas' no han sido en absoluto novedosas pues lo que tanto ella como Benito realmente testificaron en ese plenario (y por ello lo hemos recogido en el nuevo relato de hechos probados de la presente sentencia) es que Margarita no trabajaba en la oficina o centro de trabajo de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS pero no que no lo hiciera en la oficina de otra empresa del grupo ASEINGAS (grupo al que, como consta documentado en autos, pertenece esa empresa) llegando, incluso, a precisar Benito en su testimonio que le constaba que Margarita había trabajado cogiendo el teléfono en un local de este grupo, y, Isabel , por su parte, que había coincidido con Margarita trabajando en la misma oficina de otra empresa del grupo (SERBARGAS S.L). Por tanto, siendo este el concreto contenido de lo realmente manifestado por los hoy acusados en aquel plenario no parece lógico concluir que estos faltaran dolosa y sustancialmente a la verdad cuando declararon como testigos afirmando simple y llanamente que Margarita no desempeñaba labor alguna en ese centro de trabajo de la empresa COMPLEMENTOS DEL GAS. Y menos aun no habiéndose llevado al nuevo plenario de instancia ninguna otra prueba inequívocamente acreditativa de que eso que allí dijeron no fuera cierto. Es decir, una prueba que hubiese podido demostrar fuera de toda duda que, contrariamente a lo que testificaron, Margarita si había trabajado efectivamente en esa concreta empresa COMPLEMENTOS DEL GAS SL, única entidad (conviene recordarlo) contra la que Margarita dirigió sus reclamaciones laborales desestimadas judicialmente y única entidad también que denunció penalmente a ella y a su pareja Cayetano por el delito de estafa del que quedaron absueltos.
Y es que, aunque en la presente sentencia hemos considerado probado, a la vista esencialmente de la documental (al igual que ya lo hicimos en nuestras sentencia absolutoria de 2011), tanto la formal existencia de ese contrato de trabajo de 09/11/2005 entre COMPLEMENTOS DEL GAS S.L. y Margarita como su alta en la Seguridad Social de fecha 01/11/2005, estos datos documentalmente acreditados no resultan objetivamente incompatibles con lo que concretamente testimoniaron en ese juicio anterior los aquí acusados Benito y Isabel .
Por consiguiente, y a la vista de todo lo razonado, deberá ser estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada decretando en su lugar la libre absolución de ambos acusados al no concurrir en su conducta ninguno de los dos elementos que, según recuerda el Tribunal Supremo (v. SSTS 22-9-89, 5-5-95, 15-6-95 y 30-1-98), resultarían indispensables para poder subsumirla en el tipo penal del artículo 458 CP y que, como es sabido, son los siguientes: 1).-Un elemento objetivo: constituido por el hecho de faltar sustancialmente a la verdad en el testimonio vertido en una causa judicial. Alteración sustancial de la verdad cuyo contenido debe ser, en sí, relevante a los efectos del proceso en que se vierte por lo que, al igual que sucede con las falsedades documentales, carecen de trascendencia penal aquellas declaraciones cuya falsedad sea inocua o burda así como también las que se presten de manera absolutamente inverosímil, de tal manera que su falsedad sea evidenciable por cualquiera, con independencia del resultado ofrecido por otras pruebas practicadas.
2).-Y un elemento subjetivo, cuya posibilidad de apreciación presupone la previa concurrencia del anterior elemento objetivo y que debe venir constituido por la existencia de un dolo directo de querer alterar sustancialmente a la verdad a sabiendas de que puede ello resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del proceso, sin que sea necesario un específico elemento subjetivo del injusto (por ej. ánimo de perjudicar a alguna de las partes del proceso). Un dolo sobre cuya hipotética concurrencia en el presente caso ni siquiera es preciso entrar a valorar dada la ya sobradamente razonada falta de concurrencia del referido elemento objetivo.
CUARTO.- Costas.
Dado el contenido del fallo, deben ser declaradas de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION promovido por la representación procesal de doña Isabel y don Benito contra la sentencia de dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, y REVOCAMOS TOTALMENTE la misma por la razones expresadas dejando, por tanto, sin efecto la condena impuesta y decretando su LIBRE ABSOLUCIÓN, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
