Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 650/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100371

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4182

Núm. Roj: SAP A 4182/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0026938
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000650/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio oral Nº 000197/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante/apelado: Antonio
Procurador: ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA
Letrado: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ
Apelante/apelado: Elena
Procurador: JOSÉ BLASCO PLA
Abogado XAVIER PAREJA COZCOLLUELA
SENTENCIA Nº 000372/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000197/2016,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 274/2015, por delito
de alzamiento de bienes.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados Elena , representada por el Procurador de
los Tribunales D. JOSE BLASCO PLA y dirigido por el Letrado D, XAVIER PAREJA COZCOLLUELA; y Antonio
, representado por el Procurador D. ESTEBAN LÓOEZ MINGUELA, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO
LÓPEZ MARTÍNEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CONSUELO ALDEA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'El día 10 de septiembre de 2012, la acusada Elena , mayor de edad (n. 22-6-70) y sin antecedentes penales, acordó con el letrado D. Antonio pagarle en concepto de hónorarios el 30% de las cantidades que percibiese por indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral en el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ibi (D.P. 775-2005, después P.A. 89-09), en el que el letrado defendía sus intereses.

El 6 de junio de 2013 la acusada recibió la cantidad de 75.000 euros de la compañía de seguros, y en comparecencia de 11 de junio de 2013, en el referido Juzgado, renunció a las acciones civiles y penales, solicitando el archivo, al haber recibido satisfacción extraprocesal.

La acusada no pagó al letrado el 30% de tal cantidad, concretamente 22.500 euros, por lo que el mismo presentó procedimiento de arbitraje ante el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, n° 2/13, emitiéndose laudo arbitral estimando la solicitud del letrado.

A pesar de tal laudo la acusada no pagó nada, por lo que el letrado solicitó ejecución del laudo arbitral, siguiéndose por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alicante, autos de ejecución de títulos no judiciales n° 727/15, acordando por Decreto de 8 de mayo de 2015 embargar la cantidad de 35.425 euros (principal, intereses y costas), y al ir a practicar el embargo en la cuentas bancarias de la acusada, no se pudo efectuar, dado que en fechas anteriores había retirado de sus cuentas el dinero, y concretamente de Caixank, S.A. el saldo de 37.862,30 euros, impidiendo así el embargo (siguiéndose por este hecho P.A. 274-15 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alicante, acumulado a estas actuaciones) Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alicante, el 15 de octubre de 2015, acordó la mejora de embargos sobre Ia mitad indivisa del inmueble propiedad de la acusada sito en IBI, finca registral NUM000 , y sobre el vehículo Citroen C4, matrícula .... resultando que: - El 30 de diciembre de 2013 ante Notario de Ibi, la acusada había constituido con el otro titular ( Fidel , que no consta connivencia) nueva hipoteca sobre la vivienda de IBI con el BBVA para responder de 23.000 euros de principal, intereses ordinarios de 2.760 euros, intereses de demora por 8.280 euros, gastos judiciales por 3.910 euros y extrajudiciales de 690 euros, con vencimiento el 10-10-2046, cuando ya existía otra hipoteca anterior por importe de 56.000 euros de principal, con vencimiento el 30 de junio de 2019, lo que el nuevo capital global ascendía a 85.720,51 euros, dificultando de tal manera la realización del bien, al disminuir notablemente su valor.

Respecto del vehículo Citroen C-4, la acusada lo vendió el 27 de julio de 2015 a persona que no consta estuviese en connivencia con la misma, para impedir el embargo.

El procedimiento ha estado paralizado durante más de dos años por causas no imputables a la acusada.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elena como autor de un delito de alzamiento de bienes, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION, y multa 12 meses, cuota diaria de 56 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadascon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a condena a responsabilidad civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En fecha 3 de abril de 2019 se dicto auto de aclaración con el tenor literal siguiente en su parte dispositiva 'DISPONGO: Se rectifica el error material padecido en la resolución de fecha 06/03/2019, en el sentido de que en el Fallo de la Sentencia debe decir que: 'se condena al pago delas costas causadas, incluidas las de la acusación particular', que 'la multa impuesta es de 12 meses, con una cuota diaria de seis euros', y en el encabezamiento el domicilio de la acusada es el nuevo designado, es decir 'Carrer DIRECCION000 NUM001 , 08006 de Barcelona'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó alegando: infracción de precepto legal por indebida determinación de la pena (infracción del art. 77 del CP), inexistencia de dilaciones indebidas ( art.

21.6 del CP) y por no determinar en la sentencia la responsabilidad civil, al considerar que debe recflejarse la misma como efecto del delito (art.s. 109, 110 y 116 del CP) . La parte condenada interpone igualmente recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por inexistencia de voluntad de perjuicio o dolo específico del delito, e infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 257.1.1 del CP.



CUARTO.- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 4 de octubre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a Elena , como autora de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1 del CP.

El primero de los recursos lo interpone la acusación particular y el motivo esencial de impugnación es la infracción de precepto legal, por no haberse impuesto a su juicio adecuadamente la pena que corresponde y por no reflejar la sentencia como responsabilidad civil el importe de la deuda, con los incrementos que considera procedentes.

Por su parte, la condenada interpone recurso sobre la base de error en la valoración de la prueba, pues según la recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia, dado que la realidad evidencia la inexistencia del elemento subjetivo del injusto.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular, daremos respuesta en primer lugar al reproche sobre la dosificación penológica.

Parte el recurrente del erróneo presupuesto de que comoquiera que se han ejecutado diversos actos con la misma finalidad elusora del pago y de consiguiente perjuicio al acreedor, cada uno de ellos debe ser sancionado por separado o, a lo sumo, acudiendo al expediente del concurso ideal previsto en el art. 77 del CP. El relato de hechos probados recoge una pluralidad de indicios que se agrupan en una sola conducta de alzamiento, pues todos ellos están presididos por el mismo designio de evitar el pago de la deuda. Aunque por las fechas unos pudieran considerarse actos genéricos de elusión y otros actuaciones tendentes a impedir y dificultar la traba de los propios bienes, la posible calificación por los apartados 1º y 2º del art. 257.1 del CP impondría la aplicación del concurso de normas, al tutelar ambos preceptos idéntico bien jurídico, resultando de aplicación el art. 257.1.1º del CP, por el que se ha dispuesto la condena, al tener un contenido más amplio, en aplicación del art. 8.3º del CP.

Establecida la corrección de la calificación que contiene la sentencia, la consecuencia penológica es la que la misma refleja al establecer la pena en la mitad inferior que prevé el precepto, habida cuenta la concurrencia de la circunstancia de atenuación que recoge.

Por cierto, la atenuación también se cuestiona por entender que la demora en el enjuiciamiento obedeció a la actuación de la propia acusada; sin embargo, lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia es la paralización por más de dos años por causas no imputables a la acusada. Solo desde la admisión de pruebas decretada por el Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento efectivo del juicio se dejan transcurrir más de dos años, como se indica, por lo que no se aprecia que dicha demora resulte imputable a la acusada sino a causas estructurales de la administración de Justicia, ajenas al control de la condenada. Por ello, debe considerarse adecuadamente aplicada la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP.

Se desestiman los motivos.



TERCERO.- Con relación al pronunciamiento relativo a la inclusión de la deuda como responsabilidad civil derivada del delito, debe refrendarse igualmente el criterio de la instancia.

La STS 400/2014, de 15 de abril, establece con relación a dicho particular: ' es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil ). El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre , 1091/2010, de 7 de diciembre ó 209/2012, de 23 de marzo )'.

En idéntico sentido, la STS 30/2006, de 16 de enero, dice: ' La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito (véase STS de 25 de septiembre de 2.001 y las que en ella se citan)'.

Haciendo aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, procede desestimar la pretensión, al haber fijado la sentencia el pronunciamiento acorde con la interpretación consolidada por nuestra jurisprudencia.

Se desestima el motivo y, con él, el recurso promovido por la acusación particular.



CUARTO.- Procederemos ahora a analizar el recurso interpuesto por la acusada, que se funda en primer término en el error en la valoración de la prueba.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la testifical de los intervinientes y las manifestaciones de la acusada y en la prueba documental, llegando a establecer unos elementos que, como indicios, le sirven para inferir el elemento subjetivo del injusto. De hecho, no se cuestiona especialmente la resultancia fáctica que reflejan los hechos probados, sino la inferencia del aspecto subjetivo del delito, manteniendo que tales actos son por sí solo inocuos o ineficaces para general el perjuicio que pretende precaver el tipo por el que se dispone la condena y que la actuación de la acusada no ha estado presidida nunca por la voluntad de defraudar la eficacia del crédito, cuyo alcance, en todo caso, discute, por considerarlo desproporcionado.

La STS 50/2011, de 8 de febrero, dispone en punto a los requisitos del delito: ' Como hemos dicho reiteradamente, por todas STS 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo: ) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.

) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.

) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio )'.

Por su parte, en la STS 925/2013, de 4 de diciembre, en la que también se discutía el peligro para la integridad de la deuda y el dolo, se indicaba: ' El delito de alzamiento es un delito que participa de la naturaleza de los delitos de peligro y en los que la acción típica consiste en el peligro que se ocasiona respecto al cumplimiento de la obligación existente y el riesgo que se coloca al acreedor sobre la cobranza de su crédito. El hecho es respetado en el recurso, no se discute. Cuestiona el recurrente si su acción comporta ese riesgo. El dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. En el caso, la realización de la venta del inmueble mas el hecho de cesar en la actividad negocial y darse de baja en la Hacienda pública, junto al hecho de dejar transcurrir los plazos de cumplimiento de la obligación, haciendo imposible el cobro de la deuda, da lugar a la subsunción en el tipo penal del alzamiento.

El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vió efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro'.

La acusada en este caso, aunque manifiesta que consideraba que la deuda era excesiva, no niega haberla contraído al cobrar la indemnización, y tampoco que una vez recibido su importe, se abstuvo de pagar en absoluto al letrado. Asimismo, no se cuestiona que percibió la indemnización en junio de 2013 (75.000 €), por lo que el negocio jurídico de constitución de nueva hipoteca con percepción de 23.000 € adicionales que se produce en escritura de 30 de diciembre de 2013, es decir, seis meses después, no tiene ningún sentido económico. Se pretende justificar la nueva hipoteca por la conveniencia de reducir las cuotas de las que se haría cargo el marido de la acusada, quien ha manifestado que la hipoteca se constituyó para pagar una deuda de su esposa de 9.000 €, lo cual no resulta verosímil si atendemos la disponibilidad de efectivo que debía tener en esas fechas. Y tampoco resulta verosímil al no acreditarse la disminución de las cuotas hipotecarias, dado que el negocio no refleja una ampliación del plazo de pago que pudiera justificar una reducción de las cuantías menusales, sino un nuevo préstamo de cantidad que agrava la carga hipotecaria y dificulta con ello las posibilidades de cobro de la deuda contraída por la acusada con el letrado.

Por su parte, el análisis de los extractos de la cuenta corriente evidencian efectivamente que a fecha 31 de diciembre de 2013 existía saldo suficiente para atender la deuda (37.862,30 €) y que un año y medio después, cuando se intenta la traba, no existe prácticamente dinero con que satisfacer el pago. Es verdad, que los movimientos producidos en ese periodo evidencian unos cargos -e ingresos en algún caso- que pueden reputarse como corrientes o habituales en los gastos de una familia, pero lo cierto es que los ingresos de 98.000 € que se produjeron en el segundo semestre de 2013 no se corresponden contablemente con el haber que se certifica en dicha fecha por la Agencia Tributaria a través de la consulta en el punto neutro. En definitiva, se observa que, desde el cobro de las cantidades de las que deriva la deuda, hay una ocultación y una paralela disposición de un efectivo limitado, aunque sea de forma paulatina. Y por otra parte se niega la exigibilidad de la deuda desde la personal valoración que efectúa la deudora respecto de lo indebido de la misma, pero sin realizar ofrecimiento si quiera de la suma que pudiera considerar justa, sino despatrimonializándose de forma absoluta e impidiendo así el cobro.

La STS 400/2014, de 15 de abril, discurre, con relación a un supuesto semejante al enjuiciado, lo siguiente: ' Nadie cuestiona la existencia del crédito que mantiene la entidad nacido de los servicios profesionales prestados por los querellantes. Podemos discutir su cuantía si se quiere (lo que en cierta medida resulta irrelevante como se demostrará y como argumenta de manera inteligente el Ministerio Fiscal); pero no su realidad. El delito de alzamiento de bienes no exige que la deuda esté ya cuantificada (argumento ex art. 258 CP ). También hay actuación penalmente reprochable cuando los bienes son 'levantados' ante la inminencia de una reclamación que solo pende, por ejemplo, de liquidación. No es necesaria ni una reclamación previa, ni una liquidación exacta, ni requerimientos... La conducta de evadir bienes precisamente para sustraerlos de los acreedores colma las exigencias típicas.

Ciertamente en alguna vieja jurisprudencia ya superada se pueden encontrar ecos de esa doctrina a tenor de la cual solo un crédito ya líquido y exigible podría servir de sustento a la tipicidad del art. 519 (antecedente del actual art. 257). Pero ya en el último periodo de vigencia del texto refundido de 1973 se había abandonado esa tesis: también las acciones realizadas para sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles pero previsibles y reales, merecían el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible. Tras la promulgación del Código Penal de 1995 el problema ha quedado definitivamente zanjado. No solo por la literalidad de la norma y por la inercia de la interpretación que reinaba ya en la jurisprudencia, sino también por la presencia de la nueva modalidad de alzamiento establecida en el art. 258 . Castiga al 'responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente'. En la génesis de ese nuevo delito -alzamiento para eludir el pago de la responsabilidad civil ex delicto- se detecta la voluntad legislativa de salir al paso de esa jurisprudencia que consideraba que únicamente las deudas exigibles eran idóneas a los efectos del antiguo art. 519. Eso dejaba fuera de su radio de acción las insolvencias provocadas antes del enjuiciamiento de la conducta delictiva de la que nacía la responsabilidad civil.

Sin embargo, como se ha dicho, era ya interpretación consolidada desde tiempo antes de la promulgación del nuevo Código Penal la admisión del alzamiento ante deudas no vencidas o todavía no declaradas por sentencia.

De ahí que se haya tildado de inútil esa nueva tipicidad, pues los hechos contemplados son encajables siempre en el art. 257 de acuerdo con la exégesis imperante. En principio todas las conductas encajables en el art. 258 son susceptibles de acoplarse también en el art. 257; y la pena es exactamente la misma.

Las diferencias sobre la cuantificación de la retribución debida podrían indicar algo si el deudor hubiese efectuado un ofrecimiento alternativo; si hubiese reservado parte de los bienes de la entidad para abonar esa deuda pendiente; si se descubriese algún conato o ademán que trasluciese esa intención de pago... Pero en el presente supuesto la sociedad deudora ha sido despojada de todo bien localizable y, lo que más significativo, en parte en aparente beneficio del ahora recurrente, su administrador. La sentencia refleja que parte del dinero recibido fue distraído por el ahora recurrente, disponiendo de él.' Respecto del último de los indicios que considera la sentencia, la venta del vehículo, aisladamente considerada, podría entenderse como una operación de enajenación normal dentro de la duración habitual del servicio de un automóvil, pero apreciada conjuntamente con los otros indicios que reseña la sentencia, evidencia la realidad de la voluntad de sustraer todos los bienes disponibles a la responsabilidad del pago de la deuda Por lo tanto, debe concluirse que no es cierto, como reprocha el recurso que el juzgador a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba. La interpretación de los indicios de los que colige la concurrencia de los elementos del delito, no resulta en absoluto arbitraria, absurda o irracional.

En definitiva, en la medida que lo que pretende el recurso es sustituir la lógica valoración efectuada por el Juzgador de instancia por la propuesta del acusado, procederá la desestimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA en nombre y representación de Antonio , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ BLASCO PLA en nombre y representación de Elena , contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000197/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 274/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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