Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 557/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100300
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:549
Núm. Roj: SAP AL 549/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 372/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 25 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 557/19, el
Procedimiento Abreviado numero 320/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
lesiones, siendo apelante Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez López y
defendido por el Letrado Sr. Carmona Soria, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19/06/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: Los acusados, Cesar y Demetrio , ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:00 horas del día 15 de septiembre de 2015, cuando el acusado Demetrio se encontraba en la terraza del Bar Trophy, sito en la Plaza Antonio Torres, de la localidad de Almería, tras aparecer por el lugar el otro acusado, Cesar , existiendo entre ellos una cierta enemistad, iniciaron una discusión que acabó con una agresión recíproca entre ellos, en la que ambos acusados se golpearon dándose puñetazos hasta en la cara y golpeándose mutuamente.
Como consecuencia de la agresión, Demetrio sufrió heridas consistentes en fractura de la base del primer metacarpiano de la mano derecha, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico; tardando en curar 51 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y por las que reclama. Por su parte, Cesar sufrió heridas consistentes en contusiones en la sien, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, si bien Cesar no reclama por las lesiones que él sufrió. '.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' 1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Cesar , como autor de un DELITO de LESIONES, del art. 147.1 CP , ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere. 2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Demetrio , como autor de un DELITO LEVE de LESIONES, del art. 147.2 CP , ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 240,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado, Cesar , deberá abonar a su perjudicado, Demetrio , la INDEMNIZACIÓN de 1.530,00 EUROS, por las lesiones causadas, más sus intereses legales. '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de atentado.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quién solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones, impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia el error en la valoración de la prueba, negando que las lesiones que presentaba Demetrio fueran ocasionadas por el recurrente, no existiendo relación de causalidad, entendiendo que fueron producto de los golpes que con los puños Demetrio propino al recurrente, añadiendo la inexistencia de animo de dañar en la persona del recurrente , ni siquiera a titulo de dolo eventual, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Conviene recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Magistrado de la instancia, quien además, por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de las partes directamente, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, extremos que razona en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.
En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio que el recurrente y Demetrio se enzarzaron en una mutua y reciproca agresión, de la que ambos resultaron con lesiones de distinta entidad. Cuestiona el recurrente la relación de causalidad existente entre las lesiones que presento Demetrio y la acción desplegada por el recurrente, negando que las lesiones que presenta Demetrio fueran ocasionadas por el recurrente, ofreciendo una versión y punto de vista subjetivo y parcial, tratando de sustituir la racional apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado de la Instancia, en el ejercicio de una función constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales, por una interpretación de los hechos interesada. Analiza profusamente el Magistrado de la Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, todo lo relativo a la prueba existente que le lleva a estimar acreditados los hechos que así declara en la misma, con unos razonamientos que esta Sala acoge plenamente y hace suyos, sin que apreciemos, inexactitud o manifiesto error, ni que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia . Ambos acusados se dieron puñetazos en la cara, forcejeando entre ellos, pues según afirmaron 'se tuvieron que defender'. Como ya dijera el Juzgador de la Instancia no se ha acreditado que la fractura del 1er metacarpiano no pudiera ocasionarse en una pelea a puñetazos, si esto trataba de acreditar el recurrente, debió proponer como prueba la pericial forense a fin de que explicara tal realidad. No solo mediaron puñetazos, hubo forcejeo entre ambos contendientes y en ese forcejeo, no es descabellado fracturarse la base del 1er metacarpiano.
Añade el recurrente que no existió animo por su parte de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Demetrio . A dicha cuestión también da cumplida respuesta el Magistrado de la instancia. En las agresiones mutuamente aceptadas, los implicados se convierten en mutuos atacantes, apreciándose en ellos un predominante propósito agresivo de cada cual a su contrincante y en definitiva, ambos contrincantes se representan en su mente la posibilidad de generar un menoscabo físico en la integridad del contendiente, y la aceptan, haciendo surgir el dolo eventual, razones todas ellas que nos llevan a la desestimación de los motivos de recurso.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada con fecha 19/06/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
