Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 797/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100332

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2320

Núm. Roj: SAP O 2320/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00372/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
-
Domicilio: PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0002317
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000797 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000582 /2019
RECURRENTE: Gerardo
Procurador/a:
Abogado/a: MARGARITA DIEZ IGLESIAS
RECURRIDO/A: Gines
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 372/2019
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato
nº 582/2019 (Rollo nº 797/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, siendo apelante:
Gerardo , defendido por la Letrado Margarita Díez Iglesias; y como apelado: Gines , procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 26-03-2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado Gines del delito leve de amenazas que era objeto de denuncia; declarando de oficio las costas procesales devengadas.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por el denunciante Gerardo , y tras alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, al omitirse todo razonamiento -se dice- sobre la prueba de cargo practicada, estimando que ladeclaración del denunciante es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se deje sin efecto, remitiéndose de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción, a fin de que se proceda a celebrar un nuevo juicio.



SEGUNDO.- Es sabido que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Noviembre, 230/2002 de 9 Diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, y 68/2003 de 9 de abril) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, y que impiden la condena, pues el Art 790.2 párrafo final en relación con el Art 792.2 y 976 de dicho texto legal, sólo habilita en caso de sentencia absolutoria para solicitar la anulación de la recurrida, como se pide en el recurso.

Conforme a la legislación vigente no resulta posible dictar sentencia condenatoria en la alzada, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, o apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).



TERCERO.- En lo referente a la falta de motivación ha de señalarse que la STS nº 157/2015 de 9 de marzo, con cita de otras varias, precisa cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales; en resumen, tanto la jurisprudencia constitucional, como la del Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación; de modo que no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Dicho deber de motivación es una exigencia implícita en el artículo 24 de la Constitución Española, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001, ya que el derecho a la tutela judicial se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea congruente ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001) sin que ello exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91), es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 25/2000, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 4/2008 y 191/2011).

Sentado lo que antecede y en lo que se refiere a la resolución que nos ocupa es evidente que la misma no carece de motivación, conteniendo un razonamiento que se estima suficiente, al permitir conocer los motivos que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria, que no fue otro que la existencia de versiones contradictorias, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

En cuanto al fondo del asunto ha de señalarse que, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confiere el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras).

En el caso de autos, las pruebas practicadas no han permitido una determinación de los hechos probados más allá de la expuesta por la Juez de Instrucción, quien en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, vistas las declaraciones contradictorias prestadas por el denunciante y denunciado en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias del recurrente, y que no fue otra que la falta de corroboraciones periféricas del relato acusatorio frente al denunciado, motivación que se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y habida cuenta de que en los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, añadiendo por último que la motivación contenida en la sentencia respecto de la insuficiencia de indicios sobre la autoría de los hechos, se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, no habiéndose justificado tampoco como se indica en el Art 790.2 de la L.E. Criminal, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni el apartamiento de las máximas de experiencia, haciendo referencia la Juez a quo a las opuestas declaraciones que carecen de elemento objetivo alguno que las corrobore, elementos que impiden considerarlo suficiente para soportar la convicción de culpabilidad, debiendo por último resaltar que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, prueba que como bien indica la Magistrado-Juez de instancia, ha sido en el presente caso insuficiente, por lo que procede mantener el fallo absolutorio recurrido.



TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 582/19 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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