Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 809/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100321

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1719

Núm. Roj: SAP J 1719/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 122/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 809/19 (178)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 372/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 122/2019, por el delito de Amenazas y
Quebrantamiento, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Jose
Antonio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José
Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Ranea García. Ha sido apelante la acusación particular,
ejercida por María , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Villén González y asistida por el Letrado D.
José Manuel López López, parte apelada dicho acusado y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Dª. Cristina Fernández-Crehuet López y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 122/2019 se dictó, en fecha 22 de julio de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '1º.- María , y Jose Antonio , mantuvieron una relación estable de pareja, que se prolongó hasta el día 17 de Agosto de 2018, día en el cual se produjo la ruptura y que motivó que la Sra María abandonara el domicilio que había sido el de la pareja situado en el municipio de Los hinojares (Cuenca) y pasara a residir en el domicilio de sus padres en Mengíbar (Jaén).

2º.- Con fecha 18 de Agosto de 2018, María presentó denuncia contra el acusado Jose Antonio , relatando que éste le había llamado por teléfono insultándola a ella y a su madre, e igualmente relatando que le había amenazado de muerte y con quitarle el niño.

3º.- Por Auto de 20 de Agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tarancón (Cuenca), se acordó imponer a Jose Antonio , la medida de prohibición de aproximación a menos de 1 Kilómetro y de comunicación por cualquier medio con María .

4º.- Con fecha 20 de septiembre de 2018, Kimeberly presentó denuncia contra el acusado Jose Antonio , relatando que éste se había puesto en contacto con ella mediante llamadas telefónicas así como con mensajes de la aplicación whatsapp.

Los hechos de ambas denuncias no han quedado acreditados en el acto del Juicio.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , de los delitos de amenazas leves previsto en el art. 171:4 del CP, y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468:2 del CP en relación con el artículo 74 del CP, por los que había sido acusado en el presente procedimiento, y ello con todos los pronunciamientos favorables.

Con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Al haberse acordado medidas cautelares en la presente causa, mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón de fecha 20 de Julio de 2018 las mismas permanecerán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra ésta sentencia.

Remitase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 1 de violencia sobre la mujer de Jaén.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 4 de diciembre de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 22 de julio de 2019 se absolvió al acusado Jose Antonio de los delitos de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal y quebrantamiento continuado de medida cautelar de los arts. 468.2. y 74 del Código Penal, por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y frente a dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular ejercida por María el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 171.4 y 468.2 del Código Penal, solicitando su revocación y que en su lugar se condene al acusado como autor de un delito de amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar en los términos solicitados en su escrito de calificación; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que interesaron la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Como vemos estamos ante una sentencia absolutoria respecto de los delitos objeto de acusación, alegándose en el recurso que se ha cometido error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales.

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016'. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 y 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011; 142/2011; 309/2012, de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 691/2014, de 23 de octubre, entre otras muchas'.

También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.

En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988, ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000, que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre; 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre; 212/2002, de 11 de Noviembre; 230/2002, de 9 de Diciembre; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril.

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial, y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Y así, el art.

790.2 último párrafo, de la LECRiminal, al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal, dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En consecuencia, de lo anterior se deduce que el recurso de apelación promovido por la acusación particular, basado en error en la valoración de las pruebas no puede ser acogido, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal nulidad, al margen de que no ha sido solicitada, tampoco procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando por el contrario que el Juzgador de instancia ha analizado y valorado todas las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 122/2019 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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