Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 146/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100359
Núm. Ecli: ES:APL:2019:907
Núm. Roj: SAP L 907/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 146/2019
Procedimiento Abreviado nº 429/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 372/19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/05/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número
429/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIÉ PABA y dirigido por el Letrado
D. ALEXIS FRANQUÉ CALISETA . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Elisa , representada por la
Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CARME JUANÓS AMPERI .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto en el art.
263 del CP a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en czso de impago del art. 53 del CP y costas, Álcese la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación adoptada en el presente procedimiento por el órgano instructor inmediatamente sin esperar a la firmeza de la sentencia .
El acusado deberá indemnizar a Elisa en la cantidad de 1832,02 euros. Dicha cantidad se verá incrementada por los intereses legales del art. 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Luis Manuel impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a indemnizar a la perjudicada en la suma de 1832,02 euros, más costas.
Funda su recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por lo que interesa la revocación de la sentencia con su consiguiente absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La impugnación se funda, a entender del recurrente, en un error en la apreciación de las pruebas que debe conducir, ante la absoluta falta de prueba a su libre absolución.
En materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de los daños y la autoría del acusado, vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que existe una absoluta falta de prueba para sostener la condena dada la imposibilidad de otorgar validez probatoria a las manifestaciones efectuadas por la denunciante, a su parecer contradictorias con lo manifestado en la denuncia inicial.
No obstante las argumentaciones contenidas en el recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata una cumplida argumentación en la que no se observan consideraciones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia. Evidentemente, esta valoración no es la que interesa al recurrente, pero esta discrepancia no implica que deba prevalecer el criterio lógicamente interesado de la parte apelante frente al criterio objetivo de la Juzgadora de instancia. Además, la sentencia impugnada expresa los motivos y razones por las que se alcanza plena convicción en relación con la realidad de los hechos y la autoría de ambos acusados.
La Juez 'a quo', toma en consideración la declaración incriminatoria de la denunciante, valorada conjuntamente con el testimonio de los agentes de los Mossos DEsquadra que elaboraron el acta de comprobación de daños.
Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, la Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir prueba periférica que corrobora sus manifestaciones, como lo son el testimonio de los agentes de los Mossos Desquadra que comprobaron los daños habidos en el vehículo de la denunciante el día 13 de agosto de 2014, ( fecha en la que interpuso la denuncia por los hechos que aquí se enjuician) , las propias fotografías aportadas a la causa en los folios 39 , 40, 41 y 42, junto con el presupuesto de reparación de los mismos. De todo este material probatorio la Sala llega a la misma conclusión que la Juez 'a quo' de que fue el acusado quien los días 11 y 13 de agosto de 2014 ocasionó los daños que presentaba el vehículo propiedad de la sra Elisa ; sin que, por el contrario, pueda apreciarse algún atisbo de contradicción entre las declaraciones de la denunciante en sede policial con lo manifestado en el plenario, tal y como el recurrente pretende hacer valer en esta instancia. A tales efectos, si nos centramos en los hechos que han sido objeto de debate ( esto es los daños de los días 11 y 13 de agosto de 2014) la denunciante sostuvo que el día 11 de agosto de 2014 vio al denunciante arrojar piedras contra su vehículo de forma intencionada. Igualmente, el día 13 de agosto de 2014 presenció como el acusado tiraba piedras contra el vehículo. Basta contrastar estas declaraciones con la denuncia interpuesta por la sra Elisa el día 13 de agosto de 2014 para concluir que no existe contradicción alguna. Así las cosas, en relación con los hechos del día 11 de agosto de 2014, la sra Elisa manifestó expresamente ' que el dia 11/8/2014 sobre les 23:00 hores, mentre la denunciant estava aparcant el seu vehicle , el sr. Luis Manuel li estava tirant pedres al vehicle des de la era de casa dell', Respecto a los hechos del día 13, sostuvo que ' sobre las 9:45 horas, mentre la denunciant anava a buscar el seu cotxe, ha vist com el sr. Luis Manuel estava tirant novament pedres al seu vehicle'... por tanto, ninguna contradicción plausible se aprecia entre lo manifestado en fase policial y la declaración de la denunciante en el plenario.
Así las cosas, entiende la Sala que el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que el acusado los días 11 y 13 de agosto de 2014 arrojó piedras contra el vehículo de la denunciante ocasionándole daños cuyo valor de reparación supera la suma de 400 euros; por lo que el motivo de apelación debe desestimarse.
TERCERO.- Igualmente, la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia no puede estimarse. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para la salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de10 de diciembre de 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 LECR - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.
Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso y en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora sra María Eugenia Berdié Paba en nombre y representación de don Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida, en el procedimiento Abreviado 429/2017, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, siendo firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
