Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1163/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100395

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2294

Núm. Roj: SAP TF 2294/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001163/2019
NIG: 3802441220190000278
Resolución:Sentencia 000372/2019
Proc. origen: Apelación Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001147/2019-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Gervasio ; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera
Apelante: Héctor ; Abogado: Andrea Cabrera Alvarez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 1163/ 2019 dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 126/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2
de Los Llanos de Aridane por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D. Héctor
, bajo la dirección letrada de DOÑA ANDREA CABRERA ÁLVAREZ; y de otra parte como apelada, D. Gervasio
, bajo la dirección letrada de D. VÍCTOR MANUEL FRANCISCO HERRERA y en el ejercicio de la acción pública
el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los Llanos de Aridane con fecha 14/5/2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'CONDENO a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS ya definido, a la pena de 1 MES de multa a razón de 6 euros diarios , esto es 180 euros (CIENTO OCHENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales .' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 30 de enero de 2019 entre las 18.00 y las 19.00 horas, en la CALLE000 nº NUM000 de Argual, tras una discusión vecinal en la que intervino Héctor , éste con ánimo de ocasionar intranquilidad y zozobra a Gervasio le dijo 'les voy a cortar el cuello a todos'.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante que interesaron la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de 14 /5/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane, en el Juicio sobre delitos leves n º 126/2019, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían ser encuadradas en motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.; e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico , en base a los cuales se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que resultó condenado.



SEGUNDO.- En relación a los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo frente a su representado, teniendo la juzgadora a quo por acreditados los hechos únicamente en base a la declaración del denunciante y de tres testificales , todos ellos familiares directos del denunciante don Gervasio . Entiende la parte recurrente que estos testimonios carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, pues existe enemistad manifiesta motivada por las distintas denuncias cruzadas entre ambas partes y los familiares del denunciante tiene interés directo en el pleito; la declaración del denunciante está plagada de contradicciones pues manifestó en policial que escuchó primero como varios vecinos estaban discutiendo y como el denunciado amenazaba a una vecina, que le iba a cortar el cuello, de lo que tenia grabaciones que no aportó ; y la declaración del denunciante no ha sido corroborada por elementos externos de carácter objetivo , salvo la declaración de tres familiares .

1.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16- 6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10- 1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical y el interrogatorio del denunciado lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda esta Magistrada con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

II.- En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni el error a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, por lo que dichos motivos de impugnación han de ser desestimados.

La sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos, y además teniendo en cuenta que el Juzgadora a quo, en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dichas pruebas fueron la declaración incriminatoria del testigo denunciante don Gervasio , la cual resultó corroborada por los testimonios de su esposa e hijo, los testigos doña Purificacion y don Juan Alberto , quienes presenciaron los hechos denunciados manifestando que el denunciado se dirigió hacia ellos con expresiones tales como que ' les iba a cortar el cuello' , expresión que se corresponde con lo relatado en la denuncia interpuesta el 30 de enero de 2019 ante la Guardia Civil. Es cierto que existe un estrecho vínculo familiar entre los testigos reseñados y el denunciante, pero dicho vínculo por sí solo no es suficiente para privar de verosimilitud a sus declaraciones, es más, en este caso las declaraciones del denunciante y de sus familiares antes indicados, ha resultado corroborada por la declaración de la testigo doña Rosana , vecina de ambas partes, quien estaba presente en el lugar de los hechos y oyó las amenazas proferidas por el denunciado contra don Gervasio , sin que se haya acreditado la concurrencia de un móvil espurio en la declaración testifical de doña Rosana , quien incluso, según consta en el atestado policial, manifestó a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar que no tenía intención de interponer denuncia contra Héctor . El denunciado por su parte tan solo negó los hechos denunciados.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria de la apelante, sobre base de la valoración de las pruebas personales practicadas en su presencia, que no se aprecia errónea, ilógica o irracional.



TERCERO.- En relación al motivo de impugnación referido a la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P., la parte recurrente sostiene que en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no concurren los elementos del tipo penal de delito leve de amenazas por el que resultó condenado el recurrente, al no quedar acreditado que el denunciante, don Gervasio , haya sido privado de tranquilidad y sosiego.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado, por cuanto correcta es la calificación jurídica de los hechos declarados probados que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.

171.7 del C.P., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .

En este caso, las expresiones utilizadas por el denunciado que recogen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada ' les voy a cortar el cuello a todos', como ya hemos indicado por su propio significado y el contexto en el que se producen los hechos , durante el transcurso de una discusión vecinal, constituye el anuncio serio y creíble de la causación de un mal futuro, determinado y posible al denunciante y su familia, concurriendo, sin duda, un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego, como así ocurrió pues don Gervasio el 31 de enero de 2019 acudió al puesto de la Guardia Civil de Los Llanos de Aridane y presentó denuncia por estos hechos.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de 14 /5/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane, en el Juicio sobre delitos leves n º 126/2019, la que confirmo íntegramente.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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