Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 650/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100248
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1530
Núm. Roj: SAP A 1530:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2017-0002471
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000650/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000499/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
Apelante Eugenia
Abogado MARIA VICTORIA PEIDRO MOLINA
Procurador M. DOLORES POYATOS HERRERO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000372/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENCIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 81, de fecha 5/3/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000499/2019 , habiendo actuado como parte apelante Eugenia , representado por el Procurador Sr./a. POYATOS HERRERO, M. DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. PEIDRO MOLINA, MARIA VICTORIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez- Escolar), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Sobre las 14:00 horas del día 12 de julio de 2017, el acusado D. Leoncio mantuvo una discusión con su pareja, Dª Eugenia, en el domicilio común de Cocentaina, terminando
entonces la relación y la convivencia. La mujer acudió a la policía y manifestó haber sido agredida y sufrir dolor en ambos hombros, lesión no objetivable que curó en tres días y que no consta fuera producida por el acusado.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Leoncio y declaro las costas de oficio.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eugenia el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de julio de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Leoncio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar .
El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento absolutorio ante las contradicciones entre las diversas declaraciones de la denunciante , si se golpeó con una mesa o contra una puerta , si las lesiones fueron en el hombro o en la rodilla ; la existencia de motivos generadores de una animadversión de la denunciante hacia el acusado y ausencia de corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante ; el informe forense describe unas lesiones ' no objetivables ' lo que impide que su testimonio pueda ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando a la Sala petición el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con su calificación .
Para la recurrente se ha practicado prueba suficiente para condenar al acusado .La declaración de la denunciante reúne los requisitos necesarios para considerase como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado .
El recurso no va a tener favorable acogida .
El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm
Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .
Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alegapor la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .
Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente como petición en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .
En definitiva y conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual : 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril y respondiendo la conclusión absolutoria del juzgador a una valoración de la prueba que no es posible calificarla de insólita, arbitraria o irracional resulta obligado que se dicte Sentencia en esta alzada confirmatoria de la de primera instancia.
SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la alzada
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la Sentencia de fecha 5/3/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000499/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

