Encabezamiento
SENTENCIA Nº 372
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
DÑA. ALEJANDRA MARTÍNEZ DODERO
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
============================================
En la Ciudad de Almería, a 1 de octubre de 2021.
La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 816 de 2021, el Procedimiento Abreviado nº 33/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones el ámbito familiar.
Es parte apelante el acusado, Benedicto, cuyos datos personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez y asistido por el Letrado D. Jesús Úbeda Costela.
Es parte apelada el Ministerio Fiscaly Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de julio de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 12:30 del día 12 de octubre de 2019, el acusado fue a recoger a su hija menor de edad Camila, nacida el NUM000/2008, en el domicilio de una amiga, negándose la menor, que se había encerrado en el baño con su amiga, a marcharse con él, procediendo el acusado a abrir la puerta y a coger a la menor por los brazos, echándosela sobre el hombro izquierdo y bajándola por las escaleras, actuando el progenitor en el ejercicio del derecho de corrección. Durante la bajada la menor se golpeó de forma accidental en la cabeza contra la pared.
Una vez en el vehículo, el acusado emprendió la marcha, si bien, lo paró y de manera intimidatoria pidió a la menor que lo mirase, a lo que ella se negó, momento en el cual el acusado se apeó y tras abrir la puerta del lugar en el que se encontraba la menor, con el ánimo de menoscabar la integridad física, la asió fuertemente de los tobillos mientras le decía que lo mirase. Comoquiera que la menor no paraba de llorar, continuó la marcha con el fin de llevarla al domicilio de su abuela materna, donde el acusado la dejó, lugar al que regresó minutos después, dado que la abuela de la menor lo llamó para
decirle que fuera dado que la niña decía que le había pegado. Nada más llegar y al ver a su hija se abalanzó sobre ella al tiempo que le decía que era una mentirosa que no le había pegado nunca, soltándola cuando intervino el abuelo que apareció al oír los gritos.
Como consecuencia de los hechos, la menor sufrió heridas consistentes en contractura muscular, hematomas en ambos brazos y hematomas en ambos tobillos precisando para su sanidad de una primera asistencia, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días.
La madre de la menor no reclama por las lesiones sufridas por su hija'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a Camila, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma, por un periodo de 2 años. Con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular'.
CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Acto seguido fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, una vez repartidas y turnadas de ponencia, se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando se revoque y se le absuelva libremente, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Argumenta en síntesis en su recurso que las lesiones que la menor presenta en los brazos se corresponden con el primer episodio cuando ejerciendo su derecho de corrección como se reconoce en la resolución recurrida cogió a la menor por los brazos para cargarla sobre los hombros y sacarla de la vivienda, entendiendo que las lesiones que presentaba se las produjo en ese momento y no en otro. Expone también en su recurso que resulta más creíble en el segundo episodio la versión de los hechos del padre que la de la hija, sin que existieran testigos y sin que en el momento de acudir al centro de salud se evidenciara lesión alguna en los tobillos, lesión que tampoco fue apreciada por la madre de la menor tras suceder los hechos, alegando además que si la cogió de los tobillos igualmente fue en ejercicio de su derecho de corrección de su hija menor de edad, sin ánimo de menoscabar su integridad física. Por último, argumenta que en ningún caso hubo ánimo de agredir a la menor o causarle menoscabo físico alguno en el tercer episodio cuando la cogió del brazo diciéndole ' Camila no mientas, yo no te he pegado' en presencia de la abuela de ésta. Además la defensa del acusado discute también la inclusión de las costas de la Acusación Particular en la condena en costas entendiendo que se adhirió al Ministerio Fiscal y no pidió la condena en costas de forma expresa.
Concluye por todo ello que la prueba ha sido valorada de forma incorrecta y que no cabe tener por enervada la presunción de inocencia, invocando para finalizar el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Dado que la denuncia de la vulneración del mencionado derecho constitucional va ligada a la de la errónea valoración de la prueba, conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.-La Juez a quo consideró acreditados los hechos objeto de acusación y la autoría del acusado sobre la base de lo declarado por la menor, que declaró con total claridad en el acto del juicio, y que resultó corroborado por la declaración como testigo de la abuela de la misma respecto del tercer episodio relatado de forma totalmente coincidente con la menor, siendo igualmente coherente la declaración de la menor con las conclusiones alcanzadas en el informe de sanidad forense que obra en la causa a los folios 67 a 69 de la causa.
Revisadas las actuaciones, considera la Sala que las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están basadas en prueba de cargo cuyo significado ha sido correctamente interpretado por el Juzgador a quo y que cabe reputar suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Así, se fundamenta el pronunciamiento condenatorio en que han quedado acreditados de forma plena los hechos relativos al segundo y tercer episodio relatado por la menor, puesto que en el primero entiende la sentencia recurrida que el padre actuó conforme a su derecho de corrección de la menor, conforme al art. 20.7ª del Código Penal, sin que merezca reproche penal.
Respecto del segundo episodio, relata la menor que cuando iban en el vehículo ambos, ella llorando por lo sucedido con anterioridad en casa de su amiga, su padre paró el coche y se bajó y le dijo que lo mirara y como ella estaba llorando y no quería mirarlo la sujetó de los tobillos y apretó con fuerza haciéndole daño por lo que tuvo que mirarle.
Entiende con buen criterio la Juzgadora que el relato de la menor se ve corroborado en este caso por el informe de sanidad forense en el que se deja constancia de la existencia de lesiones en los tobillos de la menor.
Efectivamente en el informe médico forense (no impugnado) que obra a los folios 67 a 69 de la causa se dice con total claridad que en la exploración realizada a la menor se observa en los tobillos la existencia de hematomas en ambos, dos en zona lateral del derecho (de unos 2 cm de diámetro) y uno en zona medial del izquierdo (área de unos 2 cm de diámetro), de intensidad leve y coloración verdosa.
Insiste el recurrente en que las citadas lesiones de los tobillos no pueden considerarse acreditadas pues el padre niega haberle cogido de los tobillos en ningún momento y las referidas lesiones ni se recogen en el parte de lesiones del centro de salud (folios 43 y 44 de la causa), donde primeramente fue asistida la menor, ni tampoco fueron observadas por la madre de la menor en un primer momento.
Sin embargo, lo cierto es que el informe de sanidad forense no deja lugar a dudas sobre que las citadas lesiones existían cuando se explora a la menor pocos días después de los hechos y, sobre todo, es muy claro respecto de que el mecanismo que refiere la menor es compatible en la producción de las lesiones físicas descritas en el parte y las valoradas por el médico forense , tanto en la forma referida como en su evolución en el momento de la valoración, quedando acreditado, sin género de dudas, el nexo causal. Las referidas lesiones, dato puramente objetivo, vienen a dotar de verosimilitud a la declaración de la menor, que se ha mantenido de forma inalterable y coherente durante todo el procedimiento, reconociendo el padre en el plenario que la relación entre ambos era buena cuando sucedieron los hechos.
Respecto del tercer y último episodio que también se entiende acreditado en la sentencia recurrida, el relato de la menor se encuentra adverado en este caso por el testimonio de la abuela de ésta que presenció los hechos. Así, como se dice en el sentencia recurrida la abuela de la menor, Evangelina, corroboró en todo momento el estado de agresividad en el llegó el padre de la menor, así como que su nieta estaba muy asustada. Literalmente relató en el acto del juicio que el acusado se abalanzó sobre la menor con agresividad y la asió del brazo muy alterado, que la niña se asustó mucho y que tuvieron ella y el abuelo materno que intervenir para que su padre la soltara mientras la menor estaba llorando. Además el propio acusado afirmó en el plenario que le sentó muy mal lo que su hija le relató a la abuela, que se enfadó mucho y que la cogió del brazo, así como que le dijo que no le había pegado y que era una mentirosa. La menor, según se desprende del informe de sanidad, también presentaba un área rojiza de 1 cm en zona medial y anterior del brazo derecho, lo que igualmente es compatible con el relato de la menor, pero aún en el caso de que resultara difícil distinguir estas lesiones de las que se pudieron ocasionar en el primer episodio (no objeto de reproche penal), cuando agarró a la menor de ambos brazos para sacarla de la casa de su amiga, no podemos olvidar el testimonio de la abuela de la menor, testigo presencial de los hechos, que es totalmente compatible con el de ésta y viene a corroborarlo dotándolo de total verosimilitud.
En suma, el recurrente no justifica la existencia de un error en el proceso de valoración de la prueba que merezca ser corregido en esta alzada ni, desde luego, que el pronunciamiento de condena no se asiente en prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. Tan sólo pretende sustituir el criterio de la Juez, libremente formado desde una posición neutral tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
CUARTO.-Alega la defensa del acusado también que pese a que se entiendan acreditadas las lesiones en ningún caso ha existido ánimo de lesionar ni menoscabar la integridad física de la menor y que su conducta se haya exenta de responsabilidad criminal por haberse producido en el marco de su derecho de corrección como padre de aquélla.
Respecto del referido particular, el derecho de corrección a los hijos, se interpreta jurisprudencialmente, por ejemplo en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 654/2019 de 8 enero, que: 'El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP , entre las que se encuentran los descendientes del agresor.
(...)
Es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales consideran que no debieran tener relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluída la tipicidad de la misma de la conducta) ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) (por virtud de la cual se consideraría bien atípica, al compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo, ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuridicidad del concepto dogmático de delito).
Postura ésta que debe ser matizada.
CUARTO.- En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154C.Civil, se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155C.Civil. Si lo hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda elC.Civil en el art. 154 -'recabar el auxilio de la autoridad'- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civiltras la reforma.
Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los 'padres podrán', por lo tanto facultativamente, 'corregir razonable y moderadamente a los hijos'. Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.
En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.
El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 ('la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental ', 'los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad'). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio delCódigo Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: 'los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica', y en el apartado 6 º: 'los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5'.
En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.
Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP , a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 (RJ 1992, 5492) ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.
Además, y según se ha apuntado ya antes, lafinalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.
Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.
QUINTO.- En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39CEy como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.'
En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 47/2020 de 11 febrero, en la que interpreta que tampoco se entiende amparada en el derecho de corrección la conducta de un padre que da una bofetada, pese a que la misma no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, entendiendo que en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente, entendiendo que: 'Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal.'
Aplicando la citada jurisprudencia al presente supuesto, y entendiendo en primer lugar que en modo alguno cabe entender que en la conducta del acusado no existiese dolo de dañar o causar un menoscabo físico a la menor pues no puede entenderse que su conducta fuese imprudente, lo cierto es que no se puede considerar amparada por el derecho de corrección como sucede en el primer episodio. Y ello porque, en primer lugar, la conducta del acusado ocasiona a la menor lesiones que requieren para su sanidad una primera asistencia facultativa tal y como se observa en el informe de sanidad, tardando en sanar 2 días.
En segundo lugar la reacción violenta del padre no se produce en los dos episodios concretos que merecen reproche penal, como consecuencia de una acción de la menor que hubiera que corregir o respecto de la que por su bien y en su beneficio el progenitor hubiera de responder en alguna forma que justificara una acción violenta por su parte, sino que las reacciones violentas se producen cuando la menor estaba llorando y por ello no mira hacia su padre, primero, y porque ella mantiene que le ha pegado antes y el padre lo entiende de otra manera después, existiendo una disparidad de criterio. Conforme a la doctrina jurisprudencial estudiada no pueden ampararse tales conductas en el derecho de corrección paterno en este caso.
QUINTO.-Alega la apelante, por último, que se infringió el principio de justicia rogada que rige en materia de imposición de costas y que no deben imponerse las de la acusación particular.
En lo que atañe a las costas de la acusación particular, como recuerda la STS núm. 626/2013 de 17 julio, conforme a la jurisprudencia mayoritaria han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquélla sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 y STS nº 1189/2011, entre otras).
No obstante, en relación a los honorarios de la Acusación Particular es necesario considerar que la condena en costas configura una pretensión sujeta al principio de justicia rogada, en tanto se encuentran concebidas no como una sanción sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, por cuya razón no se abordan desde la perspectiva del principio acusatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002 ).
Como consecuencia de lo dicho, su imposición requiere en todo caso una petición expresa de la parte interesada. Así, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1996 , 28 de noviembre de 1997 , 5 y 20 de diciembre de 2000 , 12 de junio y 13 de diciembre de 2004 , 19 de abril de 2005 y 2 de octubre de 2006), expresó inicialmente que a estos efectos no basta la petición meramente genérica de imposición de costas sino que es preciso instar específicamente el abono de los honorarios de la acusación particular. Por la misma razón, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2004 y 27 de octubre de 2009 enseñan que la condena genérica a las costas procesales no comprende los honorarios de la acusación particular.
Sin embargo, una ulterior corriente jurisprudencial ha flexibilizado la anterior doctrina ( Sentencias de 27 de marzo de 2002 , 19 de abril de 2005 , 2 de octubre de 2006 , 27 de diciembre de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 26 de diciembre de 2013 , 22 de abril de 2015 y 14 de septiembre de 2016), enseñando que la expresión 'con todos los pronunciamientos favorables inherentes' que se contenga en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de la parte interesada, incluye de forma implícita la petición de condena en costas; de la misma manera, la petición genérica de condena en costas por parte de la acusación particular se presume que incluye las propias sin necesidad de una especificación expresa, pero exigiendo en todo caso al menos dicha petición genérica en momento procesal oportuno, de manera que permita la posibilidad de defensa y contradicción, por cuya razón no lo es el informe final (6 de julio de 2017)
Dado que en este supuesto no existió petición alguna al respecto por parte de la Acusación Particular, pues no formuló escrito de calificación provisional, adhiriéndose en el acto del juicio a la formuladas por el Ministerio Fiscal, que elevó a definitivas en dicho acto, sin que en su informe la Letrada realizara comentario alguno respecto de las costas insistiendo en su adhesión al Ministerio Fiscal, y sin que haya impugnado tampoco el recurso de apelación interpuesto por la defensa combatiendo ni éste ni ninguno de los demás motivos alegados, no es procedente la inclusión de sus honorarios en el pronunciamiento sobre las costas.
Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente únicamente en lo relativo a la condena en costas en cuanto a la inclusión de las de la Acusación Particular que deben excluirse, con la consiguiente confirmación del resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
CUARTO.-Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, a falta de razones para resolver en otro sentido.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Benedictocontra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOSdicha resolución exclusivamente en lo relativo a la condena en costas en cuanto a la inclusión de las de la Acusación Particular que deben excluirse, con mantenimiento de los restantes pronunciamientosy declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.