Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 922/2019 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 372/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100330
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8556
Núm. Roj: SAP M 8556:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37059110
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0005179
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. MARIA JESUS REDONDO CACERES
En MADRID, a 5 de julio de 2021.
Han sido partes en el presente procedimiento: la
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Rosario Esteban Milán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Pago de costas
.-La Defensa de Don Jenaro mediante escrito, de fecha 10 de junio de 2019, interesó la libre absolución.
La Acusación Particular las elevó a definitivas.
El Ministerio Fiscal las elevó a definitivas.
La Defensa las elevó a definitivas.
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes el acusado
Inmediatamente después el juicio quedó
Hechos
Probado y así se declara que habiendo sido constituida la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, el 8 de mayo de 2012, figurando como comuneros al 50% Ramón SABOYA quien ya fue juzgado por estos hechos mediante Sentencia, de fecha 9 de diciembre 2020, y Jenaro, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
El día 9 de julio de 2013, Salvador quien conocía previamente a Ramón depositó el vehículo de su propiedad marca BMW matrícula .... WNV en el establecimiento abierto por DIRECCION000 sito en la CALLE000 Número NUM002 de Arroyomolinos (Madrid), confiado en la gestión para la venta de su vehículo, fijando un precio de al menos 5.500 € y con la condición de seguir en propiedad de Salvador el vehículo hasta la completa finalización del pago.
Transcurridos varios meses, en concreto, el 31 de enero de 2014, Jenaro, valiéndose de la confianza depositada, vendió el vehículo BMW a Aureliano, sin conocimiento y autorización de Salvador, a cambio de 1500 € y de la entrega de un vehículo Volkswagen new Beetlel, valiéndose Jenaro para realizar la transferencia en Tráfico de un contrato de compraventa manipulado. Con posterioridad se apropió del dinero y dispuso del vehículo que como parte del precio le había sido entregado sin comunicar la transacción al propietario Salvador quien tuvo que averiguar qué había pasado con su coche a través de la Jefatura Provincial de tráfico y una vez se enteró de lo ocurrido denunció inmediatamente los hechos.
A fecha de hoy la mercantil no ha devuelto a Salvador ni el vehículo ni su valor.
La citada comunidad de bienes se extinguió entre los comuneros el 14 de abril de 2014 a instancia de Ramón por los problemas existentes entre los socios.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió: en la declaración del acusado Jenaro.
La Acusación Particular ejercida por Don Salvador, formuló acusación por la comisión de un delito de estafa en concurso con un delito de falsificación en documento público contra los acusados Jenaro y Ramón. No obstante, en el actual momento procesal única y exclusivamente se conoce de la acusación vertida contra Jenaro, al hallarse en rebeldía cuando fue celebrado el juicio en su momento contra Ramón, para quien se dictó sentencia absolutoria conforme se ha expuesto.
El acusado Jenaro en el acto del juicio oral declaró: '
Ramón en el acto del juicio oral declaró esta vez en calidad de testigo, al haber sido absuelto por sentencia firme de esta Sección, sobre los hechos objeto de la acusación vertida contra su socio Jenaro como: '
Se le exhibe el folio 15 y dijo:
El delito de estafa denunciado como cometido reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente ( STS 47/2005 de 28 de enero).
Salvador en la declaración que presta en el juicio oral se ratificó en su denuncia, manifestando '
El denunciante aportó el documento que adjuntó a la denuncia interpuesta, una fotocopia que afirma le dieron en el concesionario el día que dejó el coche en depósito, el que obra
Consta en actuaciones el expediente de transferencia, del citado vehículo, de fecha 3 de marzo de 2014, obrante en la Jefatura de Provincial de Tráfico
Así pues, no queda la menor duda de que el vehículo fue vendido por Jenaro a Aureliano quien fue el que llevó la documentación a la gestoría para realizar la transferencia, documentación que le entregó el propio Jenaro según declara Aureliano y corrobora Cirilo.
Cirilo, declaró como testigo en relación con la documental a la que estamos haciendo referencia, obrante al folio 14 y siguientes. El testigo dijo no conocer a Aureliano, aunque dijo saber que fue a la Gestoría a realizar una transferencia en el año 2014, pero que no le atendió él personalmente, se verificó comparecencia y los datos de los DNI y los del vehículo; que el documento que se le exhibe obrante al folio 15 es del tipo de documentos de la Gestoría; que él está en la Gestoría pero que no atiende personalmente; que no conoce a la mercantil DIRECCION000 ni a FACTORY CAR, que no conoce a Salvador ni a Ramón ni a Jenaro; que el que debió traer la documentación fue Aureliano que fue quien encargó la transferencia según le han dicho.
A instancia del Ministerio Fiscal se interesó, conforme consta al f. 237 de actuaciones, la pericial relativa a las documentales obrantes a los folio 6 y 14, a saber, el documento de depósito del vehículo de fecha 9 de julio de 2013 y el documento de compraventa de fecha 31 de enero de 2014, a fin de descubrir la autoría de la firma de los documentos referenciados, constando de la pericial practicada (folios 324 a 340), la que fue dada como documental por reproducida en el acto del juicio oral, '
Consta igualmente de la documental obrante (folios 127) cómo a fecha 4 de febrero de 2016 el vehículo BMW matrícula .... WNV se encontraba en la casa de compraventa de vehículos 'Automóviles Car' sita en la Carretera de Jarandilla 77 de Navalcarnero a nombre de Cornelio, quien citado como testigo declaró al folio 167 y siguientes de actuaciones, compareciendo al acto del juicio oral manifestando '
Así pues, de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado probado que el 9 de julio de 2013 Salvador depositó su vehículo BMW en el concesionario DIRECCION000 al conocer a uno de los socios, a fin de que se gestionará la venta fijando un precio de al menos de 5500 €.
No obstante y sin que conste la intervención de Ramón, el 31 de enero de 2014, Jenaro socio del citado concesionario, vendió sin conocimiento de Salvador y fingiéndose autorizado para ello, el vehículo BMW a Aureliano a cambio de 1500 € y de la entrega de un vehículo Volkswagen beetle, valiéndose de un contrato manipulado a fin de gestionar la transferencia a través de la gestoría a la que Aureliano llevó el contrato de compraventa manipulado para gestionar la transferencia.
El acusado en el acto del juicio oral negó haber realizado la venta sin consentimiento del denunciante, alegando haber puesto en su conocimiento vía telefónica a Salvador la propuesta, señalando que Salvador le preguntó si el vehículo Beetle era vendible y que cuando este le dijo que sí dio su consentimiento, manifestando no querer los 1500€ sino todo el dinero junto, justificando su no entrega posterior por problemas económicos del concesionario.
Sin embargo, la prueba practicada concluye sin género de dudas que las manifestaciones vertidas por Jenaro, no son ciertas, dado que el denunciante quien, afirma tuvo problemas desde el principio con el vehículo el que dejó depositado para gestionar su venta por conocer a la mujer de Ramón al ser el denunciante cliente del bar en el que ésta trabajaba, mantiene su declaración en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones conforme consta de la declaración prestada en fase de instrucción al folio 36 y 37 y con posterioridad en las dos ocasiones que presta declaración en fase de plenario. En las tres ocasiones el denunciante dijo como desde que dejó el vehículo depositado llamó en varias ocasiones para conocer si había algún comprador, dándole respuestas evasivas, que en el mes de octubre se acercó a la empresa y no vio su coche comunicándole que se encontraban en el taller por el tema de una rueda. Que al transcurrir el tiempo sin ver su vehículo hizo las gestiones en tráfico, comprobando que su vehículo había sido vendido sin su consentimiento a un tercero, por lo que inmediatamente procedió a denunciar los hechos. Lo que consta acreditado a través de denuncia interpuesta incluso de su puño y letra (folio 5 de actuaciones). Así pues, la documental obrante a los folios 14. 15, 16 y 17 corrobora la versión del denunciante, pues, de haber tenido conocimiento el propietario Salvador de la compraventa no hubiera sido manipulado el contrato de venta del vehículo a Aureliano (folio 14).
Pretende el acusado hacer ver al tribunal que esto es una mala praxis en los concesionarios. Sin embargo, la manipulación de un documento de compraventa nunca puede entenderse como una mala praxis. Máxime como en el presente caso cuando no concuerdan ni siquiera los tiempos en los que dijo haber puesto en conocimiento de Salvador la oferta vía telefónica, cuando Aureliano dijo y Jenaro lo reconoció, a preguntas de la acusación particular, haber solucionado la venta por la mañana de ese mismo día en el que acudió con su sobrino al concesionario, afirmando que creyó que se el vehículo era para su sobrino y que después se enteró que era para la venta.
Consta en actuaciones la denuncia interpuesta por Ramón contra Jenaro, su socio (folios 103 a 113), la que como documental fue dada por reproducida por la defensa.
También consta como documental la disolución de la comunidad de bienes en fecha 14 de abril de 2014 (folios 99 a 102), la que como documental igualmente fue dada por reproducida por las partes en el acto del juicio oral.
Ramón también dijo en el acto del juicio oral cuando declaró como testigo '
A instancia del Ministerio Fiscal se interesó, conforme consta al f. 237 de actuaciones, la pericial relativa a las documentales obrantes al folio 6 y 14, a saber, el documento de depósito del vehículo, de fecha 9 de julio de 2013 y el documento de compraventa, de fecha 31 de enero de 2014, a fin de descubrir la autoría de la firma de los documentos referenciados, constando de la pericial practicada (folios 324 a 340), la que fue dada como documental por reproducida en el acto del juicio oral, conforme hemos expuesto con anterioridad '
Así pues, aunque el contrato de compraventa no conste firmado (folio 14) por el acusado Jenaro, Aureliano dijo haber sido Jenaro quien se lo había entregado y cómo con esta documentación del vehículo acudió a la Gestoría, según consta al folio 15, para realizar la transferencia, lo que así se hizo a espaldas del dueño con la clara intención por parte de Jenaro de lucrarse con la venta.
Consta igualmente de la documental obrante (folios 127) cómo a fecha 4 de febrero de 2016 el vehículo BMW matrícula .... WNV se encontraba en la casa de compraventa de vehículos 'Automóviles Car' sita en la Carretera de Jarandilla 77 de Navalcarnero a nombre de Cornelio, quien citado como testigo declaró al folio 167 y siguientes de actuaciones, tras comparecer al acto del juicio oral manifestando: '
Hasta la fecha no se ha devuelto el vehículo a su legítimo propietario ni tampoco se le ha abonado indemnización alguna por el vehículo
También consta como documental la disolución de la comunidad de bienes en fecha 14 de abril de 2014 (folios 99 a 102), la que como documental igualmente fue dada por reproducida por las partes en el acto del juicio oral.
Parte el tribunal para la calificación del hecho denunciado como cometido por Jenaro del concepto del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del CP, siendo así que la estafa es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/97 de 17 de noviembre; 503/2000 de 28 de marzo).
El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente ( STS 47/2005 de 28 de enero).
El alma de la estafa es pues el engaño, es decir cualquier ardid, argucia, contrato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que determina a otro a realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiere realizado ( STS 786/2012 16 de octubre).
No obstante, como requisitos de la estafa podemos enumerar:
a) Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo
b) La acción engañosa debe preceder ocurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
c) A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudadatorio y el ánimo de lucro.
Pues bien, partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este tribunal la comisión de un delito de estafa por parte de Jenaro, aunque pretende hacer ver al tribunal que única y exclusivamente lo que se ha producido en el presente caso es un incumplimiento contractual. La prueba practicada concluye la comisión del delito imputado ( artículo 248 del CP) y ello porque la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en un momento posterior durante la ejecución del contrato. Pues, hubo un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa.
El denunciado Jenaro, celebró un contrato de comisión para gestionar la venta del vehículo propiedad de Salvador por valor de unos 5.500€. La redacción del contrato firmado entre el propietario y el concesionario el que obra mediante fotocopia aportada por el denunciante al folio 6, fue reconocido por Ramón en la declaración que presta, siendo ya su redacción confusa por falta de precisión en los conceptos en relación a los tiempos e incluso a las firmas consignadas. Sin embargo, refleja un hecho no controvertido como es el depósito para gestión de venta del vehículo BMW propiedad de Salvador figurando la cláusula
Al parecer y según señalan las partes, transcurrieron varios meses sin que el vehículo fuese vendido, teniendo ya el denunciante problemas con el concesionario, por haber visto su vehículo circular conducido por un tercero por Móstoles, lo que comunicó Salvador al concesionario, reconociendo en el acto del juicio oral Jenaro el suceso, afirmando no ser él, quien lo conducía, pero haberlo hecho un tercero al que se corrigió, afirmando que incluso se pagaron las multas, hecho controvertido entre el denunciado y el denunciante quien dijo haber sido él quien pagó las multas.
Afirma el denunciante
La pericial practicada en fase de instrucción no nos permite conocer quién llevó a cabo la falsificación del documento para la transferencia de la titularidad del vehículo, aunque claramente se deduce que fue Jenaro pues fue quien vendió el vehículo, porque así lo reconoce el propio Aureliano, quien fue a la gestoría de Cirilo con la documentación y el DNI tanto del vendedor Salvador como con el suyo propio, apareciendo con posterioridad el vehículo a su nombre.
Así pues, entendemos que el denunciante cuando deja en comisión de venta el vehículo de su propiedad en el concesionario actúa confiado, firmando aquel contrato que obra al folio 6; y con posterioridad Jenaro valiéndose de la confianza depositada vendió el vehículo a Aureliano. Al idear que podía obtener un lucro ilícito aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas y conformando los factores correspondientes para producir el engaño ( STS 324/2008 de 30 de mayo). Se hace pasar por autorizado del propietario al que no había comunicado la venta, manipulando los documentos aportados para la transferencia en tráfico (folios 15, 16, 17 y 18) y quedándose con los 1500 € que le dio Aureliano conforme reconoce Ramón (al manifestar como ese dinero nunca entro en la caja del concesionario) así como con el vehículo Volkswagen new Beetle que entregó Aureliano como parte del precio por la compra del vehículo BMW, disponiendo Jenaro del citado vehículo para posteriores ventas.
Tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, que ya creemos que si por la forma en que se redactó el primer contrato (folios seis) como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, consideramos es suficiente para integrar el delito de estafa.
El cambio jurisprudencial viene operado por la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantenerse esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito y no se advierte dolo alguno en el autor.
No obstante, en el presente caso existen indicios de un dolo antecedente por la forma de redacción del documento que se entrega al denunciante por parte del concesionario, así como por la forma de custodiar el vehículo depositado que inducen al tribunal a pensar en la intencionalidad de engaño por Jenaro desde el primer momento que se firma el contrato de gestión para la venta (folio 6); y del dolo cohetaneo, del que no existe duda alguna, pues, con posterioridad a la firma de ese contrato de gestión de venta en la que figuraba una cláusula de seguir el vehículo en propiedad de Salvador hasta la completa finalización del pago del mismo, el agente Jenaro, contactó con Aureliano a través del concesionario y aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas vende el vehiculo, no comunicando la venta al propietario; y sin embargo, actúa como autorizado para gestionar tal venta, manipulando la documentación, a lo que él denomina 'mala praxis de los concesionarios', y se lucra de la citada venta del vehículo propiedad de Salvador, no constando hasta la fecha resarcimiento alguno al propietario por la venta realizada.
La doctrina más antigua buscó criterios diferenciales intentando desarrollar criterios que permitieran distinguir la ilicitud penal de la civil. Pero en torno a tales criterios no existe actualmente ningún consenso dogmático. El problema es tratado en la moderna doctrina como una cuestión referente al engaño sobre un hecho interno del autor, el ocultamiento de su propósito de incumplir las obligaciones asumidas en el negocio jurídico. Ante las dificultades que ordinariamente se presentan con la prueba de tales extremos fácticos, gran parte de los problemas se resuelven a través de la figura del engaño por omisión y de la definición de las condiciones de la posición de garante del autor ( STS 1512/2004 de 27 de diciembre).
Para distinguir cuando nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuando ante un mero incumplimiento civil se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la de 'dolo antecedente' por la del ' dolo típico ', situación anímica que habrán de deducir los tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración ( STS 1528/2005 de 7 de diciembre)
Así pues, el acusado vendió el vehículo sabiendo que no le pertenecía, aparentando un poder que no ostentaba y sin comunicar al verdadero dueño del vehículo las condiciones ofrecidas y en definitiva la venta que llevó a cabo, manipulando los documentos que necesitó para hacer la transferencia en tráfico lo que le permitió obtener el beneficio de la venta del vehículo, quedándose el propietario sin vehículo y sin el dinero de tal venta, en similar caso ( STS 231/2006 de 16 de febrero).
Por lo que desde el momento mismo de la entrega del vehículo en el concesionario Salvador tuvo problemas con el concesionario al haber visto su vehículo circular conducido por un tercero por Móstoles, lo que comunicó al concesionario, reconociendo en el acto del juicio oral Jenaro el suceso, afirmando no ser él quien lo conducía, pero haberlo hecho un tercero al que se corrigió, afirmando que incluso se pagaron las multas, hecho controvertido entre el denunciado y el denunciante quien dijo haber sido él quien pagó las multas.
No obstante, el denunciante declaró cómo en el concesionario no eran capaces de expresar donde se encontraba el vehículo, ante las malas relaciones existentes entre los socios, Ramón y Jenaro; por lo que tuvo que ser el propio denunciante, cuando pasaban los días y no veía su vehículo el que gestionara con Tráfico el expediente de transferencia para conocer si se había dispuesto del vehículo (folio 13) y al comprobar la manipulación de los documentos y la venta sin su autorización; y no habiendo recibido contraprestación alguna, denunció inmediatamente los hechos el 14 de febrero, conforme hemos expuesto a través de una denuncia escrita de su puño letra.
Es decir, la intención o el dolo de engañar por parte de Jenaro se produjo no sólo cuando se presenta el comprador en el concesionario, es decir en la fase de ejecución del contrato (sin que a lo anterior obsten las, en su caso, posibles relaciones internas que pudieran existir entre el acusado y un tercero, a las cuales resulta ajeno el denunciante). Sino antes, cuando Salvador depositó el vehículo en el citado concesionario, pues la redacción del contrato celebrado al que antes hemos hecho referencia, resulta confusa, no obstante, consta la cláusula '
La omisión engañosa es equiparable a la acción engañosa la de abstenerse de poner en conocimiento de la víctima determinados hechos, ha de ser equivalente a una acción engañosa causante de la defraudación ( STS 827/2002 del mes de mayo).
No obstante se plantea al tribunal si lo verdaderamente sucedido más que un delito de estafa pudiera ser calificado como un delito de apropiación indebida, dado que el episodio final de la conducta delictiva del acusado consistió en un acto que, aisladamente considerado habría de reputarse como constitutivo de un delito de apropiación indebida: al haberse quedado con los 1500 € y haber dispuesto del vehículo Volkswagen new Beetle que le fue entregado en contraprestación a la venta del vehículo BMW propiedad de Salvador, es decir, dispuso del bien que le había sido dado en comisión para venta. Pero cuando tal episodio forma parte de una trama engañosa en la que para apoderarse del vehículo propiedad de Salvador en primer término y del dinero de la venta, teniendo que simular estar autorizado para la misma, llegando incluso a manipular los documentos para transferir el vehículo, y silenciando la compraventa al propietario, porque seguramente sabría que no iba a ser autorizado para realizar tal operación. Es por lo que consideramos que en todo caso nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por el artículo 8.1 que manda aplicar el precepto especial, a nuestro juicio y en este caso el configurador del delito de estafa del artículo 248 del CP con preferencia al general aquí la apropiación indebida del artículo 252 del CP. Existió apropiación indebida pero también estafa y la estafa en este caso abarca ese acto de la apropiación indebida y otros más que precedieron a la mecánica del delito como la falsificación del documento privado. A la misma conclusión habríamos de llegar aplicando el criterio de absorción recogido en el artículo 8. 3ª del CP ( STS 850/2003 de 11 de junio).
Ambas infracciones tanto la estafa como la apropiación indebida tienen como elemento común la quiebra de la lealtad de las relaciones económicas. En la estafa esta quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo es el engaño antecedente, bastante y causante como ya se ha dicho. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño y sólo después el receptor del dinero no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS 928/2005 de 11 de julio). En el presente caso la redacción del primer contrato celebrado entre el denunciante y denunciado (folio 6) y su posterior comportamiento de cara al vehículo acredita la quiebra de la lealtad de la relación económica entre denunciante y denunciado quien debió de quedarse con fotocopia del DNI del denunciante para actuar después como lo hizo.
Ahora bien, en este caso, aunque el tribunal se decanta por la calificación de los hechos como un delito de estafa, entendemos que no puede ser calificado como un delito de estafa agravada como lo ha hecho la Acusación Particular en virtud de lo establecido en el artículo 250.1. 6º del CP
En el mismo sentido debe decaer el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, al no haber sido motivada la justificación para la aplicación del precepto al suponer el aprovechamiento de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario del acusado ( STS 1749/2002 de 21 de octubre). Y al no resultar justificado el citado plus resulta de improcedente aplicación.
En cuanto a la calificación realizada por la Acusación Particular como delito de falsificación de documento público previsto y penado en el artículo 392 del CP.
En el presente caso la falsificación de documento privado quedó absorbida por la estafa, porque el perjuicio buscado por aquella falsificación la del contrato de compraventa (folio 14) es el mismo que el perseguido con la estafa.
No obstante, la falsificación denunciada y en todo caso cometida debería tratarse como falsificación cometida en documento privado e incorporada al expediente público en este caso a la Jefatura Provincial de tráfico por lo que merece el calificativo de falsedad en documento oficial. Razón por la que la Acusación Particular calificó igualmente los hechos en base a lo establecido en el artículo 392 del CP.
Sin embargo, a instancia del Ministerio Fiscal se interesó, conforme consta al f. 237 de actuaciones, la pericial relativa a los documentos obrantes al folio 6 y 14, a saber, el documento de depósito del vehículo, de fecha 9 de julio de 2013 y el documento de compraventa, de fecha 31 de enero de 2014, a fin de descubrir la autoría de la firma de los documentos referenciados, constando de la pericial practicada (folios 324 a 340), la que fue dada como documental por reproducida en el acto del juicio oral, '
La prueba practicada, por tanto, no permite calificar los hechos como falsificación en documento oficial al no existir una prueba fidedigna para ello. Pues al acto del juicio oral, únicamente se aportó la fotocopia del documento oficial, así como las fotocopias de los documentos invocados, careciendo el tribunal de la prueba necesaria para entender cometido el delito conforme señala la acusación particular la que por otro lado tampoco explicitó en vía de informe las razones para calificar los hechos en base al precepto invocado ( artículo 392 del CP). Ni tampoco en el acto del juicio oral se trajeron las pruebas necesarias para justificar la condena interesada.
Del referido delito de estafa, resulta responsable en concepto de autor el acusado Jenaro por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo conforme a lo dispuesto en los Artículos 248 del CP en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal. Al haber quedado probado que Jenaro intervino para que Salvador dejase depositado para su gestión de venta el vehículo de su propiedad en el concesionario de vehículos DIRECCION000 (del que era socio al 50% junto con Ramón) y valiéndose de la confianza depositada vendió el vehículo a Aureliano al idear que podía obtener lucro ilícito, haciéndose pasar por autorizado del propietario al que no había comunicado la venta, manipulando los documentos aportados para la transferencia en Tráfico, quedándose con los 1500 € así como con el vehículo Volkswagen new Beetle que entregó Aureliano como precio por la compra del vehículo BMW. Con posterioridad se apropia del dinero y dispone del vehículo que como parte del precio le había sido entregado, sin comunicar tampoco la transacción al propietario, quien tuvo que averiguar qué había pasado con su coche a través de Jefatura, y una vez que se enteró del engaño sufrido denunció inmediatamente los hechos.
En el acto del juicio oral no se propuso la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. No obstante, el tiempo transcurrido desde que fueron denunciados los hechos el 5 de febrero de 2014, hasta que estos han sido enjuiciados exige la aplicación del artículo 21.6 del CP el 'que establece como circunstancia atenuante
El acusado estuvo en rebeldía, escasos meses; por lo que el retraso en la tramitación del procedimiento se debe fundamentalmente al tiempo de espera para la práctica de las pruebas periciales ordenadas en fase de instrucción.
El derecho a la no existencia de dilaciones indebidas viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilacciones se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento o que las mismas incluso se deban a la conducta del propio acusado que la sufre. Así pues, la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental, como consecuencia de la dilación irregular del procedimiento debe de ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuados que producen los hechos posteriores al delito.
En el presente caso. Al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 es de aplicación el artículo 66.1 del CP '
El delito de estafa viene castigado en el artículo 249 del CP con penas de prisión
Así pues, la pena imponer Al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la pena en su mitad inferior
El artículo 109 del CP determina que la ejecución de un hecho prescrito por la ley como delito obligar a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El artículo 110 determina como la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución; la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
La responsabilidad civil derivada del delito se establece en función del perjuicio económico sufrido, que al no poder ser restituido el vehículo por haber intervenido terceros ' de buena fe ' procede la reparación del daño causado y en este caso se reclama por la acusación particular la cantidad de 5.500 € lo que resulta procedente, a la vista del perjuicio causado al ser el valor establecido del vehículo al tiempo de su venta (folio seis) por lo que habiendo sido señalado como precio de venta el de 5500 €. Se cifran los prejuicios en tal cantidad.
Se pretende hacer ver por la defensa que se ha ejercitado la acción civil en la jurisdicción correspondiente; y, en consecuencia, solicita el no pronunciamiento sobre responsabilidad civil del tribunal.
No obstante, la Acusación Particular mantuvo el ejercicio de la acción civil junto con la penal por lo que este tribunal sin perjuicio de lo que las partes resuelvan en el trámite de jurisdicción alegado, considera procedente el pronunciamiento sobre el perjuicio causado en el presente procedimiento, precisamente para evitar mayores perjuicios a la parte de los que ya le han sido irrogados, al depositar el vehículo en el concesionario en julio de 2013, haber denunciado los hechos en febrero de 2014 sin haber visto resuelto el conflicto planteado hasta la fecha de la presente sentencia.
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta incluyéndose las de la acusación particular de conformidad a lo establecido en artículo 124 del CP dado que este delito ha sido única y exclusivamente perseguido por la acusación particular.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jenaro cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de estafa anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jenaro del delito de falsificación en documento público por el que ha sido imputado.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 5500 € más los intereses legales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararlo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación de esta resolución.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
